REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: ST-4853-21
DEMANDANTE: JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.771, inscrito en el Instituto de Prevención del abogado bajo el Nº 41.714, co-apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A Y SOCIEDAD MERCANTIL COMUNICACIONAL YURUBI, C. A.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro. V-19.919.955
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación del Desistimiento)
II
ANTECEDENTES
En fecha 01 de septiembre de 2021, se recibe oficio Nro. 042-2021, de fecha 20/07/2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por cuanto el mismo en sentencia de fecha 09/07/2021, se declara Incompetente por el Territorio y declina procedimiento. Éste Tribunal, da por Recibido y le asigna la nomenclatura Nro. ST4853-21 y se tiene para proveer.
En fecha 03 de septiembre de 2021, éste Tribunal da entrada, al presente procedimiento.
En fecha 06 de septiembre de 2021, éste Tribunal se declara competente por territorio para conocer la solicitud por motivo de Oferta Real de Pago y se ordena la notificación del ciudadano Juan Paulo Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, vía correo electrónico y llamada telefónica.
En fecha 13 de octubre de 2021, los Apoderados Judiciales de la parte solicitante, consignan ante éste Tribunal, reforma de la solicitud de Oferta Real de Pago.
En fecha 13 de octubre de 2021, éste Tribunal difiere el traslado y materialización de la Oferta Real de Pago y fija nueva oportunidad para el día 10/11/2021, a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 18 de octubre de 2021, éste Tribunal niega la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2021, éste Tribunal recibe escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte solicitante, mediante el cual apelan al auto de fecha 18/10/2021.
En fecha 26 de octubre de 2021, éste Tribunal acuerda oír la apelación a un solo efecto y ordena remitir las debidas actuaciones en copia certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de noviembre 2021, se recibe escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte solicitante, mediante el cual interponen Recurso de Hecho, de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan se escuche la Apelación en ambos efectos.
En fecha 10 de noviembre de 2021, la Jueza Luisangela Osuna De Pool, se aboca al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y concede un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que proceda si existiere algún motivo a ejercer el derecho de la recusación.
En fecha 14 de diciembre fueron remitidas las debidas actuaciones en copia certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco de (25) de enero de 2022, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Primero: se declara con lugar el presente Recurso de Hecho, anunciado por los abogados Juan Paulo Rodríguez Flores y Eddiez José Sevilla Rodríguez Inscritos en el I.P.S.A N° 41.714 y 70.023, como apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A.; Segundo: Se revoca el auto de fecha 26 de octubre de 2021 y se repone la causa al estado de que el juez a-quo, emita nueva pronunciamiento en cuanto a la apelación. Tercero: no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
En fecha 26 de enero de 2022 el Juzgado Superior Civil ordenó mediante oficio la remisión del expediente a su tribunal de origen.
En fecha dos (02) de febrero este Tribunal, recibió copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y se procedió a agregarla a los autos que presiden la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2022, el Tribunal, Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judícial del estado Cojedes, recibió diligencia de retiro y desistimiento y devolución de cheque contentivo de Oferta Real, por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº6.881.771, inscrito en el I.P.S.A Nº 41.714,co-apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A Y SOCIEDAD MERCANTIL COMUNICACIONAL YURUBI, C. A.
En quince (15) de Marzo de 2022, el Tribunal, Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes por medio de auto, agrego diligencia.
En fecha diecisiete (17) de Marzo se recibió escrito presentado por la ciudadana, abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, inscrita en el I.P.S.A Nº 63.352, apoderada Judicial del ciudadano José Antonio Mujica Parraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.919.955 mediante el cual conviene del desistimiento y pide se imparta la homologación.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2022, el Tribunal, Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por medio de auto, agreg{o diligencia.
En fecha veintiuno (21) de marzo, el Tribunal, Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Dicta sentencia Homologando el decaimiento del objeto de Apelación interpuesta en el presente asunto por los representantes legales de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A Y SOCIEDAD MERCANTIL COMUNICACIONAL YURUBI, C. A. y ordenando remitir el expediente al tribunal de origen TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente demanda procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesados el interés u orden público, tal como lo establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por su parte, el desistimiento es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda…El desistimiento es por la voluntad de accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
En concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…
Siendo el desistimiento un acto dispositivo del derecho litigado, sólo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio facultativo, el desistimiento de uno de los demandados, no comprende a los otros.
El desistimiento adquiere fuerza de autoriza de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.
Ahora bien, visto que en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2022, el ciudadano, abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº6.881.771, inscrito en el I.P.S.A Nº 41.714, co-apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A Y SOCIEDAD MERCANTIL COMUNICACIONAL YURUBI, C. A., presento mediante diligencia expresa el Desistimiento de Oferta Real y en fecha diecisiete (17) de Marzo se recibió escrito presentado por la ciudadana, abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, inscrita en el I.P.S.A Nº 63.352, apoderada Judicial del ciudadano José Antonio Mujica Parraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.919.955 mediante el cual conviene del desistimiento y pide se imparta la homologación. En fecha veintiuno (21) de marzo, el Tribunal, Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Dicta sentencia Homologando el decaimiento del objeto de Apelación interpuesta en el presente asunto por los representantes legales de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A Y SOCIEDAD MERCANTIL COMUNICACIONAL YURUBI, C. A. y ordenando remitir el expediente al tribunal de origen TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los fines de que proceda a impartir la homologación y devolución de los cheques.
Sentado lo anterior, a los fines de garantizar el debido proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos de Ley para impartir la correspondiente homologación de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte accionante solicita se homologue dicho desistimiento mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, se le impartirá la debida homologación, en consecuencia es procedente tal desistimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Homologa el Desistimiento, de la demanda por motivo de Oferta Real de Pago incoado por el ciudadano abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº6.881.771, inscrito en el I.P.S.A Nº 41.714,co-apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A Y SOCIEDAD MERCANTIL COMUNICACIONAL YURUBI, C. A., contra el ciudadano José Antonio Mujica Parraga, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro. V-19.919.955, domiciliado en la Avenida Bolívar, Quinta Nazareno, casa Nº 17-35, Sector Pueblo Nuevo acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara. Segundo: Se acuerda la devolución del cheque que se encuentra inserto al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza, desglósese y déjese copia fotostática. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los veintiocho (28) días del mes de marzo de año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las doce y media horas meridiano (12:30 m.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
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