REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 30 de marzo de 2021
211º y 163º
Vista la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana, SARI JOSEFINA RODRIGUEZ GARRIDO venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.533.976, asistida por el abogado, WILMER RAFAEL GUTIÉRREZ DE LA CRUZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 85.814. Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa en la Ley, a los fines de garantizar al accionante el derecho de acceso al órgano de administración de Justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a una oportuna respuesta, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordena darle entrada, fórmese expediente y regístrese en los libros correspondientes.
II
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, se observa que, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”.
Cabe resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº194, de fecha 08/03/2012, la cual es el siguiente tenor:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede Judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el código de procedimiento Civil dispone lo siguiente:“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil , o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según El Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley….”. (Negrillas de esta decisión).

En relación con la atribución conferida a los Jugados de Primera Instancia con competencia en lo civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta. Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Articulo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado en la Sala).
Así mismo, observa este Tribunal que, el artículo 501 del Código Civil establece: “ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida” )”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de nacimiento llevados por la Unida de Registro Civil de la parroquia Guadarrama del estado Barinas, signadas el Nº 27, folio Nº 27 del año 1963, asunto que escapa de la jurisdicción del Municipio de acuerdo a lo antes mencionado.
En tal sentido lo pertinente y ajustado a derecho es declinar la competencia por el territorio y remitir estas actuaciones al Tribunal (Distribuidor), a los fines de que ante el Juzgado competente sea tramitada la presente solicitud. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
1. DECLINAR la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Distribuidor).
2. Remítase con oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Distribuidor).
3. Regístrese, publíquese, archívese copia. Dada, sellada y firmada en la presente fecha, en horas de despacho (11.30 a.m.) Remítase expediente al Tribunal competente.

La Jueza Provisoria.

Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.


En esta misma fecha se hizo lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión en la página del Tribunal Supremo de Justicia, Cojedes.scc.gov.ve. Se libró oficios Nº. 2380-13, como fue ordenado.

La Secretaria.




Exp. Nº. 634

MGNA/gnsa