REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años; 212º y 162º


I
DE LAS PARTES

Solicitantes: LISBETH DEL CARMEN ZARATE ALBRIZO Y NORDO RAFAEL MENDOZA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad números: V- 15.019.314 y V- 9.535.843, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, casados de este domicilio, correos electrónicos: migueltraviiezo@gmail.com, número telefónico: (0258) 2511344, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JOHN RICHARD UZCATEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.745, con domicilio procesal en San Carlos estado Cojedes, correo electrónico: johnuzcategui@gmail.com, número telefónico: 0412-7484970.

EXPEDIENTE NÚMERO 056-2022
MOTIVO
DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), fue recibida por el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medida del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Solicitud de Divorcio 185-A, dándosele entrada por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Ricaurte, en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022) bajo el Nº 056-2022, la misma fue presentada por los ciudadanos(as): LISBETH DEL CARMEN ZARATE ALBRIZO Y NORDO RAFAEL MENDOZA CARREÑO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JOHN RICHARD UZCATEGUI BRICEÑO, todos arriba identificados. Dicha solicitud fue fundamentada en el artículo número 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común; consignado con la mencionada solicitud: copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, copias de las cedula de identidad de los (as) hijos (as) copias certificadas de las partidas de nacimiento de los (as) hijos (as) procreados en la unión matrimonial expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y por ultimo copia de la cedula y del Inpreabogado del abogado asistente en la presente solicitud.
En fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos por éste Despacho, decidiendo su sustanciación conforme lo observado en el artículo Nº 185-A, del Código Civil, y ordenando la citación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha, quince (15) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), fue consignada por el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano: Juan José Corona, boleta de citación practicada en forma oportuna, en esa misma fecha, a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, corre inserta a los folios números, veintidós (22) y veintitrés (23).
En fecha veintitrés (23) mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal dicta auto agregando al expediente oficio Nº 09-FP4-0052-2022-O, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, remitido por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta Con Competencia En Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que cursan en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente Nº 056-2022, emite opinión favorable de la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos(as): LISBETH DEL CARMEN ZARATE ALBRIZO Y NORDO RAFAEL MENDOZA CARREÑO, antes identificados, por considerar que reúne los requisitos exigido por la Ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial en los términos solicitados por los cónyuges antes mencionados.
III
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo solicitado en autos por las partes, no sin antes plasmar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer o no éste Tribunal la presente solicitud y al domicilio de los cónyuges; con relación a la competencia nos encontramos que el artículo Nº 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).
De igual forma en relación al domicilio reza el artículo Nº 140 y 140-A del código civil lo siguiente. Art. Nº 140 “los cónyuges de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).
Art. Nº 140 - A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo Nº 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).

Siendo así, se observa del citado artículo lo siguiente: Son competente para conocer de las solicitudes de divorcio (185-A), los tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal y que con relación a este último corresponde a este tribunal conocer de la presente solicitud en virtud de los fundamentos legales expuestos y dada la manifestación de los cónyuges de haber fijado su domicilio conyugal en Asentamiento Campo Alegre, segunda calle, casa s/n; Libertad de Cojedes, Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes; igualmente declararon haber procreado dos (02) hijos (as) que llevan por nombres: MENDOZA ZARATE YHONNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.752.298 de veinticuatro (24) años de edad, y MENDOZA ZARATE Y AURELIS YERLIMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.354.917, de veintidós (22) años de edad. Así mismo y con relación a esta cuestión de la competencia quien aquí decide observa: RESOLUCIÓN Nº 2009/0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), la cual modifico la competencia de los tribunales en razón del territorio y la cuantía y se le atribuyo a los Juzgado de Municipio, conocer en forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Con fundamento en todo lo expuesto y en la señalada resolución, éste Tribunal de Municipio se declara competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se establece.
De seguida pasa ésta Juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste a las partes y en tal sentido precisa los hechos relativos a la solicitud de divorcio interpuesto y lo hace de la siguiente forma; alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha, catorce (14) del mes de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, lo que se evidencia del acta de matrimonio anexa en copia certificada cursa en el folio números tres (03). Que fijaron su domicilio conyugal en el Asentamiento Campo Alegre, segunda calle, casa s/n; Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Que durante el tiempo que estuvieron casados procrearon dos (02) hijos (as), actualmente todos mayores de edad; y no adquirieron ningún tipo de bienes y así lo hacen constar. Que el matrimonio vivió una situación irregular y desde el día nueve (03) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), fecha en que decidieron de común acuerdo separarse de hecho y que hasta el presente no han reanudado su vida en común, pues no ha habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación; por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida entre ambos no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada. Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna, ni gananciales de liquidar.
Consecutivamente pasa esta Juzgadora a fundamentar las razones de derecho que asiste a las partes, con relación a los hechos fijados arriba y en tal sentido precisar el derecho contenido en el Código Civil relativo a la solicitud de divorcio 185-A.
Expresa textualmente el artículo número 185-A del citado código lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara senda boleta de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de la diez audiencia siguiente, el juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negaré el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal)
De la norma transcrita se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a los prescrito en la disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial, que los cónyuges hubieren permanecido de hecho separado por más de cinco (5) años, que no se ha producido la reconciliación entre ellos, que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento y que la opinión fue favorable por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público. Así se observa.
Con relación a la apreciación de los instrumentos probatorios corre inserto al folio tres (03), contentivo de copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, identificada con el Acta de Matrimonio, número cuatro (04), folio siete (07), tomo uno (01) de fecha 14/06/1996, que reposa en los archivos de la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ricaurte, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con el articulo Nº 1.357, del Código Civil, con fundamento a ello se estima y se aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia de un vínculo matrimonial y la titularidad de la acción se evidencia que recae en las personas de los solicitantes. Así se decide.
En relación, a la ruptura prolongada de la vida en común se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio de su derecho reconociendo expresamente su separación de hecho, al invocar que desde el día nueve (09) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), decidieron de común acuerdo separarse y que hasta el presente no han reanudado sus vidas en común, lo cual se evidencia, que desde la señalada fecha hasta el día de la interposición de la solicitud, es decir el día 13-12-2021, han transcurrido nueve (09) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, por lo que se considera acreditado éste requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación hasta la presente fecha de la sentencia. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos(as): LISBETH DEL CARMEN ZARATE ALBRIZO Y NORDO RAFAEL MENDOZA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad números: V- 15.019.314 y V- 9.535.843, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, solteros y de este domicilio. EN CONSECUENCIA, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unían y que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, el día catorce (14) del mes de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), así se declara, agréguese al expediente la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, EJECÚTESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA. Conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años; 2012º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Doralys Torres Tosta.
La Secretaria Titular

Abg. Massihel Venegas

En la misma fecha 07/03/2022, se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.), se publicó la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo De Justicia, así como en la página: cojedes.scc.org.ve. Conste.

La Secretaria

Abg. Massihel Venegas
Exp. Nº 056-2022
DTT/mvenegas