ANTECEDENTES
Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 15 de septiembre de 2021, por la ciudadana BRIGIDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.208.001, debidamente asistida por la abogada JACKELINE GARCIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.942; dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021, quedando anotada bajo el Nº. 070-2021, y a los fines de su admisión insta a la parte a que subsane el escrito de libelo por cuanto se observa: Que existe error del número de cédula de la solicitante en el escrito de solicitud con el de la cédula catastral, para lo cual se le concedió un lapso de 10 días de despacho.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, se deja constancia que venció el lapso establecido para que la solicitante subsane el escrito de solicitud.
En fecha 09 de febrero de 2022, es presentada diligencia por la ciudadana BRIGIDA DIAZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual subsana el escrito de solicitud y solicita el abocamiento de la Jueza Suplente.
En fecha 14 de febrero de 2014, la abogada Lizdangi Sánchez, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2022, vence el lapso de abocamiento.
En fecha 18 de febrero de 2022, se emite auto mediante el cual se admite la presente solicitud y acordándose fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 21 de febrero de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas SOLANGEL COROMOTO PINEDA y MARIA YOLANDA CABALLERO CASTRO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.691.943 y V-9.534.674 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana BRIGIDA DIAZ supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa de habitación familiar, construida con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno de su propiedad, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Cojedes, de fecha 12 de julio del año 2016, bajo el Nº 33, folios 97 al 101, tomo II, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2016, ubicado en la calle Juan Ángel Bravo, casa Nº 47, Sector Los Samanes II, Municipio San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Cédula catastral, ficha Nº 3747, de fecha 07 de julio de 2021, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
- Documento de propiedad del terreno debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Cojedes, de fecha 12 de julio del año 2016, bajo el Nº 33, folios 97 al 101, tomo II, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2016.
- Plano de la biencheruias.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BRIGIDA DIAZ, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a las ciudadanas SOLANGEL COROMOTO PINEDA y MARIA YOLANDA CABALLERO CASTRO ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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