ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de noviembre del dos mil veinte (2020) por el abogado ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.309, quien actúa en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana AIXA NUYSMAR MIJARES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.562.270, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano LEONARDO FAVIO ZAMBRANO OCHOA, desde el día 29 de marzo del año dos mil ocho (2008), según acta Nº 40, folios 79 y 80, año 2008.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que desde el veintitrés (23) de mayo de 2009 se encuentran separados por surgir problemas de incompatibilidad de caracteres en la relación conyugal, situación que se ha mantenido y de la cual no existen posibilidad de reconciliación. Igualmente informa la demandante que el domicilio conyugal se estableció en la urbanización José Laurencio Silva, vereda 3, casa S/N, Tinaco estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar y no procrearon hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la Sentencia Nº. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LEONARDO FAVIO ZAMBRANO OCHOA y AIXA NUYSMAR MIJARES LOPEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Morón del estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 29 de marzo del año 2008, según acta Nº 40, folios 79 y 80, año 2008. Así mismo consigna Poder Notario conferido por la ciudadana AIXA NUYSMAR MIJARES LOPEZ, antes identificada al abogado ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO. Igualmente consta copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante de autos y del Apoderado Judicial.
En fecha 06 de noviembre de 2020, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1591/2020, admitiéndose en esa misma oportunidad y ordenándose la citación al ciudadano LEONARDO FAVIO ZAMBRANO OCHOA, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día, siguiente a su notificación para exponer lo que crea conducente en relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 19 de noviembre de 2020, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2020, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que no práctico la boleta de citación del demandado de autos en virtud que fue imposible localizarlo en la dirección indicada.
En fecha 19 de febrero de 2020, es presentada diligencia por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2021, la abogada Enir Rosales, Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, acuerda librar boleta de notificación.
En fecha 15 de marzo de 2021, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado por segunda vez y no pudo practicar la boleta de citación del demandado de autos en virtud que fue imposible localizarlo en la dirección indicada.
En fecha 29 de abril de 2021, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana AIXA NUYSMAR MIJARES LOPEZ, debidamente firmada y recibida por la misma.
En fecha 30 de abril de 2021, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano LEONARDO FAVIO ZAMBRANO OCHOA, sin firmar en virtud que se traslado por tercera vez al domicilio indicando y fue imposible localizarlo, informando vecinos que no lo conocen.
En fecha 06 de agosto de 2021, es presentada diligencia por la parte actora, a los fines de solicitar el abocamiento de la Jueza Suplente Especial.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2021, la abogada Magalys Quintero, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de agosto de 2021, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.
En fecha 02 de septiembre de 2021, es presentada diligencia por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se proceda a practicar la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2021, se acuerda la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2021, es presentada diligencia por al Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la entrega del cartel de citación a los fines de publicarlo en la prensa.
En fecha 27 de septiembre de 2021, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia que hizo entrega del cartel de citación al Apoderado Judicial de la parte demandante a los fines que sea publicado en la prensa.
En fecha 25 de octubre de 2021, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia que se traslado con el alguacil de este Tribunal, al domicilio de la parte demandada en la presenta causa a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2021, es presentada diligencia por el apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados en prensa.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2021, mediante el cual se acuerda agregar a los autos del presente expediente ejemplares de carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 18 de noviembre de 2021, es presentada diligencia por la parte actora, a los fines de solicitar el abocamiento de la Jueza Suplente Especial.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2021, la abogada Lizdangi Sánchez, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2021, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, se acuerda reanudar la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de enero de 2022, se deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2022, es presentada diligencia por el alguacil de este Tribunal mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para la entrega de la boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2022, la abogada Magalys Quintero, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2022, es presentad diligencia por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que hizo entrega de la boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de enero de 2022, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.
En fecha 27 de enero de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0014-2022-O, de fecha 24 de enero de 2022, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2022, la abogada Lizdangi Sánchez, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2022, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2022, se acuerda reanudar la causa en el estado en que se encontraba y agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0014-2022-O, de fecha 24 de enero de 2022, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2022, la abogada Magalys Quintero, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2022, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos LEONARDO FAVIO ZAMBRANO OCHOA y AIXA NUYSMAR MIJARES LOPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Morón del estado Carabobo, el día 29 de marzo del año 2008, según acta Nº 40, folio 79 y 80, año 2008, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: la demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en la urbanización José laurencio Silva, vereda 3, casa S/N, Tinaco estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito liberal la ciudadana AIXA NUYSMAR MIJARES LOPEZ, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, y la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito al ciudadano LEONARDO FAVIO ZAMBRANO OCHOA a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano LEONARDO FAVIO ZAMBRANO OCHOA, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos AIXA NUYSMAR MIJARES LOPEZ y LEONARDO FAVIO ZAMBRANO OCHOA; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.