ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de noviembre del dos mil veinte (2020) por el ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.956.514, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.248, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 15 de enero del año dos mil dieciséis (2016), según acta Nº 03, año 2016.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que desde el mes de diciembre del año 2017, la ciudadana Ángela Josefina Páez Gulbila, decide irse a la ciudad de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia y en el mes de octubre de 2019, se comunica por la red social Whatsapp, solicitándome el divorcio porque alegaba que ya no quiere seguir el matrimonio. Igualmente informa el demandante que su único domicilio conyugal es en la calle Urdaneta, C/C calle Silva, casa N 11-24, Sector centro, San Carlos estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar y no procrearon hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y las Sentencias Nros. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANGELA JOSEFINA PAEZ GULBILA y JOSE ANTONIO ESPINOZA ROJAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 15 de enero del año 2016, según acta Nº 03, año 2016.
En fecha 30 de noviembre de 2020, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1593/2020, admitiéndose la presente demanda en fecha 19 de marzo de 2021 y ordenándose la citación a la ciudadana ANGELA JOSEFINA PAEZ GULBILA, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día, siguiente a su notificación para exponer lo que crea conducente en relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 03 de diciembre de 2020, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2021, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana ANGELA JOSEFINA PAEZ GULBILA, debidamente recibida y firmada por la misma.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2021, la abogada Enir Rosales, Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, acuerda librar boleta de notificación.
En fecha 27 de abril de 2021, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA ROJAS, debidamente recibida y firmada por el mismo.
En fecha 29 de abril de 2021, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana JOSE ANTONIO ESPINOZA ROJAS, sin firmar por cuanto fue imposible localizarla.
En fecha 23 de junio de 2021, es presentada diligencia por la parte actora, a los fines de consignar emolumentos necesarios para las notificaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2021, la abogada Magalys Quintero, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2021, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.
En fecha 28 de septiembre de 2021, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que no ha recibido emolumentos, tal como lo manifestó la parte actora según diligencia consignada.
En fecha 24 de enero de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda y la entrega de la boleta de citación ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de enero de 2021, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma.
En fecha 27 de enero de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0017-2022-O, de fecha 27 de enero de 2022, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2022, la abogada Lizdangi Sánchez, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2022, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2022, se acuerda reanudar la causa en el estado en que se encontraba y agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0017-2022-O, de fecha 27 de enero de 2022, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022, la abogada Magalys Quintero, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2022, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos ANGELA JOSEFINA PAEZ GULBILA y JOSE ANTONIO ESPINOZA ROJAS, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el día 15 de enero del año 2016, según acta Nº 03, año 2016, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el último domicilio conyugal en la calle Urdaneta, C/C calle Silva, casa N 11-24, Sector centro, San Carlos estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito liberal el ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA ROJAS, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, y la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito a la ciudadana ANGELA JOSEFINA PAEZ GULBILA a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana ANGELA JOSEFINA PAEZ GULBILA, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE ANTONIO ESPINOZA ROJAS y ANGELA JOSEFINA PAEZ GULBILA; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide