-II-
ANTECEDENTES
Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 21 de marzo de 2022, por los ciudadanos MARIANNI DEL PILAR FEBRES FARFAN y MARIO ALI FEBRES FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.135.373 y V-21.135.372 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado JOSE FRANCISCO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.948; dándosele entrada mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, quedando anotada bajo el Nº 017-2022, se admitió y acordándose fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 30 de marzo de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos GIOVANIS JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y YERFE JOSUE MEDINA ALVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.745.427 y V-30.924.585 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

III
MOTIVACION
Los solicitantes ciudadanos MARIANNI DEL PILAR FEBRES FARFAN y MARIO ALI FEBRES FARFAN supra-ut identificados, solicitan sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa de habitación unifamiliar, construida con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicado en la Calle Punta Brava, cruce con Cumana, casa S/N, Sector Punta Brava, Manrique, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización Nº 3, de fecha 25 de febrero del año dos mil veintidós (2022), emanada de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la cual se autoriza a los solicitantes para evacuar Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que poseen, la cual corresponde a los siguientes linderos: Norte: Casa de la Sra. Rosa Romero con una longitud de (25,00 ML); Sur: Calle Cumana con una longitud de (25,00 ML), Este: Casa de la Sra. Delia Coronel con una longitud de (15,00 ML), y Oeste: Calle Punta Brava con una longitud de (15,00 ML).
- Cédula Catastral, ficha Nº 1169, de fecha 06 de diciembre de 2021, emanada de la Oficina Municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIANNI DEL PILAR FEBRES FARFAN y MARIO ALI FEBRES FARFAN, se aprecia por cuanto es de ellos, este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos GIOVANIS JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y YERFE JOSUE MEDINA ALVAREZ ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.