ANTECEDENTES
Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 21 de FEBRERO 2022, por el ciudadano ANTONIO CESAR COLAVITA NARDELLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.964.120, quien actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas LORIS MARTINA COLAVITA NARDELLA Y MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.670.810 y V-12.365.082 respectivamente, difunta la primera de las nombradas, asistido por la abogada en ejercicio AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.585, dándosele entrada mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022, quedando anotada bajo el Nº 013-2022, igualmente se admite y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 02 de marzo del año 2022, comparecieron los ciudadanos ELIO RAFAEL ORTIZ MIRELES Y BEIHSY MILETZA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.768.427 y V-17.888.965, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION

Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 21 de febrero del año 2022, por el ciudadano ANTONIO CESAR COLAVITA NARDELLA, quien actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas LORIS MARTINA COLAVITA NARDELLA (Difunta) Y MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA, cualidad ésta que se desprende según consta en Acta de nacimiento del ciudadano Antonio Cesar Colavita Nardella, número572, folio vto. 289, tomo I, del año mil novecientos setenta y tres (1.973), acata de nacimiento de la ciudadana María América Colavita Nardella, signada bajo el Nº 560, Folio vto. 294, Tomo I, del año mil novecientos setenta y cinco (1.975) y acta de defunción de la ciudadana Loris Martina Colavita Nardella, Nº 572, folio vto. 288, tomo I, del año dos mil cinco (2005); mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano ANDREA ANTONIO COLAVITA COCCARO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.538.571, quien falleció el día nueve (09) de octubre del año dos mil catorce (2014), en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, como se evidencia de la copia fotostáticas certificadas del Acta de Defunción signada con el Nº 632, folio 132, Tomo III, año 2014, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano ANDREA ANTONIO COLAVITA COCCARO, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente el solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: ELIO RAFAEL ORTIZ MIRELES Y BEIHSY MILETZA CASTILLO, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos ANTONIO CESAR COLAVITA NARDELLA Y MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano ANDREA ANTONIO COLAVITA COCCARO, igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-