ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano EDINSON DANIEL TRUJILLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.809.714, debidamente asistido por los abogados VANESSA ARABEL GRAUX PEREZ, EDUARDO LUIS MORALES PEREZ y DANIEL DAVID PARRA ALVAREZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 219.967, 217.892 y 217.865, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana ANGELA MARIA CARRUYO ANDRADE, desde el día 19 de mayo año dos mil diecisiete (2017), según acta Nº 120, folio 120 y su vuelto, año 2017.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que desde el año dos mil diecinueve (2019), se encuentran separados por surgir problemas de incompatibilidad de caracteres en la relación conyugal, situación que se ha mantenido y de la cual no existen posibilidad de reconciliación. Igualmente informa el demandante que el último domicilio conyugal se estableció en la calle Paez, casa Nº 51-72, sector el Cerrito de la ciudad de Tinaco estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar y no procrearon hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la Sentencia Nº. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDINSON DANIEL TRUJILLO MACHADO y ANGELA MARIA CARRUYO ANDRADE, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Maracaibo, Parroquia Chiquinquira del estado Zulia, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 19 de mayo del año 2017, según acta Nº 120, folio 120 y su vuelto, año 2017. Así mismo consigna poder, copia fotostática de la cédula de identidad del demandante de autos, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandada de autos y copia fotostática de los Inpreabogado.
En fecha 15 de septiembre de 2021, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1648/2021, admitiéndose en esa misma oportunidad y ordenándose la citación a la ciudadana ANGELA MARIA CARRUYO ANDRADE, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día, siguiente a su notificación para exponer lo que crea conducente en relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se realizo Audiencia Telemática, según resolución Nº005-2020, a los fines de que el ciudadano Edinson Daniel Trujillo Machado, le confiera Poder Especial Apud a los abogados VANESSA ARABEL GRAUX PEREZ, EDUARDO LUIS MORALES PEREZ y DANIEL DAVID PARRA ALVAREZ, plenamente identificados en actos.
En fecha 27 de octubre de 2021, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2021, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boletas de citación de la parte demandada en virtud que fue imposible localizarla en la dirección indicada.
En fecha 02 de noviembre de 2021, es presentada diligencia por la Abogada Vanessa Graux, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se proceda a practicar la citación por cartel.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2021, se acuerda la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2021, es presentada diligencia por el Abogado Daniel Parra en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se proceda a practicar la citación por cartel.
Se dejo constancia por secretaria que en fecha 12 de noviembre de 2021fue entregado Cartel de citación dirigido a la ciudadana ANGELA MARIA CARRUYO ANDRADE.
En fecha 07 de diciembre de 2021, es presentada diligencia por el Abogado Daniel Parra, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los carteles de citación debidamente publicados en un medio impreso.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2021, la abogada Lizdangi Sánchez Paez, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2021, se acuerda reanudar la causa en el estado en que se encontraba, y agregar a las actas del presente expediente, diligencia que cursa al folio Nº 34, en la cual consigna cartel de citación publicado en el medio impreso Ediciones Mercantil J3M.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2022, la abogada Magalys Quintero, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2022, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.
En fecha 24 de febrero de 2022, se dejo constancia que en fecha 15 de febrero del presente año venció el lapso de comparecencia de la ciudadana ANGELA MARIA CARRUYO ANDRADE, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma y se ordeno citación fiscal, para que emita opinión.
En fecha 07 de marzo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda, y realizar la citación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 08 de marzo de 2022, es presentada diligencia por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que hizo entrega de la boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de marzo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado de los folios Nº 42 y 45 que van a hacer remitidos a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2022, se libro oficio Nº 022/2022, dirigido a la
Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la oportunidad de remitirle copia fotostática de los folios Nº 42 y 45, a los fines de ser anexados a la compulsa.
En fecha 16 de marzo de 2022, es presentada diligencia por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que hizo entrega del oficio Nº 022/2022, a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos EDINSON DANIEL TRUJILLO MACHADO y ANGELA MARIA CARRUYO ANDRADE, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 19 de mayo del año 2017, según acta Nº 120, folio 120 y su vuelto, año 2017, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el último domicilio conyugal en la Calle Páez, casa Nº 51-72, sector Cerrito, Tinaco estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito liberal el ciudadano EDINSON DANIEL TRUJILLO MACHADO, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, y la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito a la ciudadana ANGELA MARIA CARRUYO ANDRADE a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda. Igualmente se cito a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sin que la misma se opusiera a la presente demanda.


Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana ANGELA MARIA CARRUYO ANDRADE, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDINSON DANIEL TRUJILLO MACHADO y ANGELA MARIA CARRUYO ANDRADE; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.