ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de julio del dos mil veintiuno (2021) por la ciudadana BELKYS CRISALIDA VILLARREAL NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.973.362, debidamente asistida por la abogada ROSMARY NAZARETH ALZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.864, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 30 de diciembre del año dos mil (2000), según acta Nº 17, folio 28, Tomo I, año 2000.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que desde el 01 de febrero del año 2004, se encuentran separados de cuerpos y han permanecido por más de diecisiete (17) años y tres (03) meses consecutivos, sin que haya mediación ni reconciliación entre ambos. Igualmente informa la demandante que su domicilio conyugal es en los Colorados, sector 02, transversal 03, casa S/N, San Carlos estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar y no procrearon hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y las Sentencias Nros. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la misma Sala Constitucional, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos BELKYS CRISALIDA VILLARREAL NELO y JOSE IGNACIO PINTO PEROZA, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 30 de diciembre del año 2000, según acta Nº 17, folio 28, Tomo I, año 2000. Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos BELKYS CRISALIDA VILLARREAL NELO y JOSE IGNACIO PINTO PEROZA y del Impreabogado de la ciudadana ROSMARY NAZARETH ALZOLA.
En fecha 08 de julio de 2021, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1612/2021.
Mediante auto en fecha 12 de julio de 2021, se acordó instar a la parte accionante, cumplir con los requisitos que indica el numeral segundo de la resolución Nº 005-2020,dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2021, la abogada Magalys Quintero, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2021, es presentada diligencia por la parte autora, mediante el cual consigna números de teléfonos y correos de las partes, a los fines de cumplir con lo solicitado.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2021, la abogada Lizdangi Sánchez, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2021, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.
En fecha 13 de diciembre de 2021, mediante auto se acuerda reanudar la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 14 de diciembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir y ordenándose la citación al ciudadano JOSE IGNACIO PINTO PEROZA, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día, a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que siguiente a su notificación para exponer lo que crea conducente en relación dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 10 de febrero de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano JOSE IGNACIO PINTO PEROZA, debidamente recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 21 de febrero de 2022, mediante auto se deja constancia que venció el lapso para que el demandado de autos compareciera ante el tribunal a oponerse a la presente demanda, sin que hiciera uso de tal derecho.
En fecha 15 de marzo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022, la abogada Magalys Quintero, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2022, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.
En fecha 23 de marzo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna oficio Nº 09-FP4-0112-2022-O de fecha 17 de marzo del 2022, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual la Fiscal opina favorablemente en cuanto a la presente demanda.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022, se acuerda agregar a los autos del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0112-2022-O de fecha 17 de marzo del 2022, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual la Fiscal opina favorablemente en cuanto a la presente demanda.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos JOSE IGNACIO PINTO PEROZA y BELKYS CRISALIDA VILLARREAL NELO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el día 30 de diciembre del año 2000, según acta Nº 17, folio 28, Tomo I, año 2000, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal Los Colorados, sector 02, Transversal 03, casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no Adquirieron bienes que compartir.
Cuarto: En el escrito liberal la ciudadana BELKYS CRISALIDA VILLARREAL NELO, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, y las Sentencias Nros. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la misma Sala Constitucional, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito al ciudadano JOSE IGNACIO PINTO PEROZA a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda. Igualmente se cito a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la misma emitió opinión favorable en cuanto a presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano JOSE IGNACIO PINTO PEROZA, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos BELKYS CRISALIDA VILLARREAL NELO y JOSE IGNACIO PINTO PEROZA; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.