II.-
Recorrido procesal de la solicitud.-
Se inició la presente causa mediante solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada en fecha 04 de diciembre del año 2019, por la ciudadana CLARIVEL BLANCO DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.236; correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada en fecha 05 de diciembre del año 2019, quedando anotada en el libro respectivo bajo el número 1578-2019 y en esa misma oportunidad se admitió acordando librar boletas de citación a la parte demandad y a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de marzo de 2022, es presentada diligencia por la ciudadana CLARIVEL BLANCO DE HENRIQUEZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita el desistimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022, la Jueza Suplente Especial, abogada Magalys Janneth Quintero Navarro se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2022, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.
En fecha 17 de marzo de 2022, mediante auto se acuerda agregar diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2022.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre el desistimiento del procedimiento.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca del desistimiento efectuado en la presente causa, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. Destitisse is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto.

DIFERENCIAS ESENCIALES ENTRE ELLAS: RESPECTO DE SU OBJETO, DE SUS EFECTOS Y DE LOS ASUNTOS EN QUE SON PROCEDENTES.
II.--- Estas diversas clases de desistimiento difieren, no tan sólo por lo que respecta al objeto sobre que recaen, pues, como lo hemos visto, el primero y el último extinguen la acción o el recurso intentados, y el segundo la instancia únicamente, sino también en sus efectos o consecuencias, en los requisitos que son indispensables para surtir tales efectos y por lo que respecta a los asuntos en que proceden.
El desistimiento de la instancia deja subsistente el derecho de volverla a promover; el de la acción o un recurso cualquiera implica la renuncia a ese derecho, y ni la una ni el otro pueden ser intentados nuevamente.
El primero no puede ser efectuado por una de las partes sin el consentimiento de la otra, cuando haya de ocurrir después de la contestación de la demanda: los otros proceden en toda oportunidad, mediante la sola voluntad de la parte que desiste, y aun contra su manifiesto querer.
Por último, el desistimiento de la instancia es procedente en toda especie de juicios, aun en aquellos en que esta interesado el orden público y no pueden ser materia de transacción: el de la acción no cabe nunca en causas de esta clase (subrayado de este Tribunal).

El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario, que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad, la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de causas y sólo, en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmerso el Interés del Estado y la Sociedad. Así se observa.-
Respecto al artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual, en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, así observamos que el derogado artículo 205 establecía:
Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).
En virtud de que la intención de la indicada norma permanece incólume, ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por Borjas en su indicada obra al precisar (pp.265-266):
SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley.

Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia”.


COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTENTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2.

Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 10/2007 de fecha veintisiete (27) de febrero, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 1990-002, caso: Flor María Gómez Quintero contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces L.F., estableció:
En el caso in comento, esta Sala observa que la abogada Leyda María Gil Hurtado, quien en el ejercicio de su profesión representa judicialmente a la parte demandada, mediante diligencia efectuada ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 1990, desiste del recurso de hecho, con base en las consideraciones siguientes:
“...Cursa por ante esta Sala Civil el expediente número: 90-192 contentivo del recurso de hecho, contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con relación a la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. Nelsón Briceño. Ahora bien, por cuanto he recibido instrucciones adversas de mi representada, DESISTO del recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial...

La abogada Leyda María Hurtado Gil, quien representa judicialmente a la parte demandada, desiste del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 que niega el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 190, proferida por el Juzgado ad quem.

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado”.

“Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

“El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala observa que el poder que confiere la representación a la abogada que plantea el desistimiento, no reúne los requisitos necesarios para tal fin, en virtud, de que no consta en el mismo la facultad expresa para tal fin.

Por tanto, dado que el desistimiento debe ser manifestado expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, esta Sala de Casación Civil, considera improcedente el desistimiento del recurso de hecho propuesto por la abogada Leyda María Hurtado Gil, en razón de lo cual pasará a conocer del recurso de hecho interpuesto por la representante judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 proferido por el Juzgado ad quem. Así se declara.

Es así, que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem. Tal convenimiento de la contraparte no es necesario, una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor es la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se declara.-
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, que exige que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto, el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se analiza.-
En el caso de marras, debe proceder este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Judicial a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento del procedimiento planteado por la parte demandante en el presente juicio, observando:
1º Consta al folio 16, que la ciudadana CLARIVEL BLANCO DE HENRIQUEZ parte actora, en fecha 08 de marzo del año 2022, desistió del procedimiento en la presente solicitud conforme al artículo 263 de la norma adjetiva civil venezolana vigente; razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de desistir de la causa, dándose así por cumplido el primer (1er) requisito exigido. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2º) requisito. Así se establece.-
3º El Desistimiento del procedimiento lo realizó personalmente la parte actora, no siendo necesario el consentimiento de la contraparte por cuanto no fue citada en este proceso, no constando en actas que la actora tenga limitaciones en su capacidad jurídica o negocial; razón por la cual, se verifica su capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, por no tratarse de materias en las que no estén prohibidas las transacciones en lo que respecta al procedimiento, dan por cumplidos el tercer (3er) y cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-