ANTECEDENTES
Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 09 de febrero de 2022, por el ciudadano FRANKLIN ROGELIO GUTIERREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.817, debidamente asistido por la abogada SANIL APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.942; dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, quedando anotada bajo el Nº. 008-2022, y se admite la presente solicitud en fecha 18 de febrero de 2022 y acordándose fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 21 de febrero de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos WILSON DIAZ SANABRIA y JUAN JOSE QUINTERO SANCHEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.453.014 y V-13.970.154 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
En fecha 10 de marzo de 2022, la abogada Magalys Quintero, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2022, vence el lapso de abocamiento.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2022, por la parte actora consigna cédula catastral.
En fecha 16 de marzo de 20222, mediante auto se acuerda agregar diligencia junto con cedula catastral consignada por la parte actora.
III
MOTIVACION
El solicitante ciudadano FRANKLIN ROGELIO GUTIERREZ MORENO supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una pieza, construida con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, ubicado en el Sector Pan de Horno, avenida José Laurencio Silva C/C Miguel Monagas, Municipio San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización suscrita por el Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes de fecha 27 de enero de 2022.
- Cédula catastral, ficha Nº 10043, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
- Plano de la biencheruias.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANKLIN ROGELIO GUTIERREZ MORENO, se aprecia por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos WILSON DIAZ SANABRIA y JUAN JOSE QUINTERO SANCHEZ ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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