REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE : WILLIS RAFAEL AGUILAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.816, domiciliado en Apartadero, calle principal, casa sin número, Municipio Autónomo apartadero del estado Cojedes, teléfono móvil Nº 0412-7776345, correo electrónico requenar.simon@gmail.com.
DEMANDADA: ZARAHI DELFINA TOVAR PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.329.277, domiciliada en la calle Pichincha entre Sucre y Páez, casa Nº 7-25 del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: SIMON A. PIÑERO R., correo electrónico requenar.simon@gmail.com., celular Nº 0412-4303632, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 172.957, domicilio procesal en el centro comercial Villa del este, piso Nº 1, Local 14-15 Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2645/22.
FECHA: 22/03/2022.

-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 11/02/2022, bajo el Nº 6067, y consignados en físico en fecha 14/02/2022, los documentos que conforman la solicitud de divorcio 185 por desafecto, presentada por el ciudadano WILLIS RAFAEL AGUILAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.816, domiciliado en Apartadero, calle principal, casa sin número, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, teléfono móvil Nº 0412-7776345, correo electrónico requenar.simon@gmail.com, en contra de la ciudadana ZARAHI DELFINA TOVAR PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.329.277, domiciliada en la calle Pichincha entre Sucre y Páez, casa Nº 7-25 del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, asistido por el abogado en ejercicio SIMON A. PIÑERO R., correo electrónico requenar.simon@gmail.com., celular Nº 0412-4303632, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 172.957, domicilio procesal en el centro comercial Villa del este, piso Nº 1, Local 14-15 Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare el divorcio por desafecto, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14/03/2022, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar a la demandada de autos ciudadana ZARAHI DELFINA TOVAR PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.329.277, domiciliada en la calle Pichincha entre Sucre y Páez, casa Nº 7-25 del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2645-22.
Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZARAHI DELFINA TOVAR PAEZ, en fecha veinte (20) de enero de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, según consta en acta Nº 16, folio 21, Tomo I, Año 1989.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la calle Pichincha, entre Sucre y Páez, casa 7-25, Municipio San Carlos estado Cojedes.
3. Que en la relación conyugal existe desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual hace imposible la vida en común.
4. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes.
5. Que durante la unión conyugal procrearon un hijo mayor de edad de nombre WILLIS JESUS AGUILAR TOVAR, nació el 08 de mayo de año 1990, según consta de acta de nacimiento Nº 1610, tomo Nº II de fecha 14/11/1990, emanado del registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana ZARAHI DELFINA TOVAR PAEZ, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, el solicitante ciudadano WILLIS RAFAEL AGUILAR BLANCO, antes identificado asistido por abogado de su confianza, presentó diligencia solicitando la expedición de las copias fotostáticas necesarias para practicar la citación de la demandada ciudadana ZARAHI DELFINA TOVAR PAEZ.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, se dictó auto acordando expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas a fin de practicar la citación de la demandada.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación de la ciudadana ZARAHI DELFINA TOVAR PAEZ y consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha dos (02) de marzo de 2022, la demanda ciudadana ZARAHI DELFINA TOVAR PAEZ, debidamente asistida de abogado de su confianza, presento diligencia contestando la demanda en la cual manifestó: que conviene en que se encuentran casados desde la fecha veinte (20) de enero de 1989. Que su vida conyugal se interrumpió en fecha veintiséis (26) de enero de 2017 y desde ese entonces tienen residencias separadas, por lo cual invoca expresamente el desafecto. Rechaza lo dicho por el solicitante en cuanto a que no adquirieron bienes.
En fecha dos (02) de marzo de 2022, el solicitante ciudadano WILLIS RAFAEL AGUILAR BLANCO, antes identificado asistido por abogado de su confianza presentó diligencia solicitando la expedición de las copias fotostáticas necesarias para citar al Ministerio Público.
En fecha tres (03) de marzo del 2022, se dictó auto acordando expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas a fin de practicar la citación del Ministerio Publico.
El fecha cuatro (04) de marzo del 2022, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha nueve (09) de marzo de 2022, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0097-2022-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde el veinte (20) de enero de 1989, según consta en acta Nº 16, folio vto. 21 Tomo I, Año 1989, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, la cual fue consignada y riela de los folios 4, 5 y 6 del expediente, y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la calle Pichinche, entre Sucre y Páez, casa Nº 7-25, del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
3. Que en la relación conyugal existe desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual hace imposible la vida en común.
4. Que durante la unión conyugal, obtuvieron bienes que liquidar.
5. Que durante la unión conyugal procrearon un hijo mayor de edad de nombre WILLIS JESUS AGUILAR TOVAR.
6. Citada como quedó la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

Ahora bien, conforme a las sentencias señaladas y constatada la libre manifestación de voluntad de la cónyuge solicitante y citado como fue el demandado, asimismo constando la opinión favorable del Ministerio Publico y estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos WILLIS RAFAEL AGUILAR BLANCO y ZARAHI DELFINA TOVAR PAEZ, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por el ciudadano WILLIS RAFAEL AGUILAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.816, contra la ciudadana ZARAHI DELFINA TOVAR PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.329.277, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha veinte (20) de enero de 1989, celebrado por ante la Registro Civil, Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes (Ahora Ezequiel Zamora) del estado Cojedes, según consta en acta Nº 16, folio vto. 21, Tomo I, Año 1989, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).

La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías



Expediente Nº 2645-22.