REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: JULIO RAMON CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.424, LUZ MARINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.195, FREDDY ALBERTO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.743.172, ZULAY OLIVIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.560.380, MILAGROS COROMOTO CAMACHO DE MUÑETON, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.689 y YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.367.629, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, teléfono 0412-0333906, correo electrónico dayga2007@gmail.com, domicilio procesal en el en la calle Manrique, entre Avenidas Bolívar y Sucre, Local 8-52, del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: Partición y liquidación amistosa de bienes hereditarios
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)
EXP. N° 6014/22.
FECHA: 15/03/2022.
-I-
SÍNTESIS
Recibida en forma digital por distribución en fecha 22/02/2022, bajo el Nº6089 y consignados en físico en fecha 02/03/2022, los documentos que conforman la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes Hereditarios, presentada por los ciudadanos JULIO RAMON CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.424, LUZ MARINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.195, FREDDY ALBERTO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.743.172, ZULAY OLIVIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.560.380, MILAGROS COROMOTO CAMACHO DE MUÑETON, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.689 y YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.367.629, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, asistidos por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, teléfono 0412-0333906, correo electrónico dayga2007@gmail.com, domicilio procesal en el en la calle Manrique, entre Avenidas Bolívar y Sucre, Local 8-52, del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes.
En fecha siete (07) de Marzo de 2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Resolución Nro. 2009-0006, que atribuye a los Tribunales de Municipio la competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.

Asimismo se fijó audiencia especial a fin de oír a los solicitantes.
En fecha diez (10) de marzo de 2022, siendo la oportunidad fijada a fin de celebrar Audiencia Especial, para oír a los solicitantes, los mismo manifestaron de manera unánime estar de acuerdo en ceder su cuota parte hereditaria a favor de su hermana YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.367.629, para que junto con su cuota parte, sea la propietaria a partir de la homologación de esta solicitud del cien por ciento (100%) del único bien que forma parte de la comunidad hereditaria el cual está conformado por unas bienhechurías constituidas por una casa de bloque, ubicada en la Avenida Sucre, Casa Nº 4-27, sector Las Lajitas, entre calles : Negro Primero y 5 de Julio de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, que le perteneció a la causante según Titulo Supletorio levantado al efecto por ante el Juzgado Tercero de Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 09 de febrero del año 2011, inserto bajo el Nº 21, folios 92 al 106, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2011, el cual riela inserto en la presente solicitud.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de partición amistosa de bienes hereditarios, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
Los solicitantes ya previamente identificados manifiestan, que en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), falleció ab-intestato, en el Hospital Dr. Egor Nucete, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, su legitima madre, quien en vida respondiera al nombre de MARIA DE LOS SANTOS CAMACHO y fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.031.366, residenciada en la Avenida Sucre de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes; tal como consta de acta de defunción expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, que fue consignada anexa a la perpetua memoria donde se declara a los solicitantes como únicos y universales herederos de la referida causante. Que como consecuencia del fallecimiento ab intestato de su madre, quien fuera soltera, su herencia corresponde en un cien por ciento (100%) a sus hijos y dividido en seis partes exactamente iguales para cada uno de los coherederos, es decir que a cada uno les corresponde el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66) susceptible a partición de la herencia total de la causante. Manifestaron igualmente que el único bien que forma parte de la comunidad hereditaria está conformado por unas bienhechurías constituida por una casa de bloque, ubicada en la Avenida Sucre, Casa Nº 4-27, Sector Las Lajitas, entre Calle: Negro Primero y 5 de Julio de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, que le perteneció a la causante según Titulo Supletorio levantado al efecto por ante el Juzgado de Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente distinguido con el Nº 3091/10, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 09 de febrero del año 2011, inserto bajo el Nº 21, Folios 92 al 106, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2011, el cual se acompaña como anexo B. Que motivado a que la mencionada casa fue el hogar de su madre por los últimos doce años de vida junto con su hermana Yolimar Mayrene Camacho, ya identificada, es que han decidido por vía amistosa partir y liquidar la comunidad hereditaria, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadano Julio Ramón Camacho, Luz Marina Camacho, Zulay Olivia Camacho y Milagros Coromoto Camacho de Muñeton, en su condición de coherederos ceden y por lo tanto renuncian a su cuota parte hereditaria a favor de su hermana Yolimar Mayrene Camacho, para que junto con su cuota parte sea la propietaria a partir de la homologación de la solicitud del cien por ciento de la bienhechurías descritas y así solicitan sea declarado.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular, siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad, en atención de lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra un determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular o a título particular, o bien una persona sustituye a otra la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a título universal.
Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín “successio” o “successionis”, que posee varios significados a saber: (i) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario. (ii) Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. (iii) Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella. (iv) Descendencia o procedencia de un progenitor.
En tal virtud, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante.
En conformidad con lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte.
En las sucesiones intestadas, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley, entre las que se encuentran los no concebidos y los indignos, entre ellos, el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, el declaro adúltero judicialmente, al igual que los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos y se hubieren negado a hacerlo, pese a poseer medios para ello.
En este contexto, la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:
…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los ciudadanos JULIO RAMON CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.424, LUZ MARINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.195, FREDDY ALBERTO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.743.172, ZULAY OLIVIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.560.380, MILAGROS COROMOTO CAMACHO DE MUÑETON, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.689 y YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.367.629, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, demostraron el carácter de causahabientes de la de cujus, según se desprende del justificativo de declaración de únicos y universales herederos evacuado ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nro. 2200003155, presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos San Carlos, del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la capacidad requerida para disponer del bien objeto de la liquidación, según se desprende de las copias certificadas de las documentales aportadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.

- V -
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Hereditaria, presentada por los ciudadanos JULIO RAMON CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.424, LUZ MARINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.195, FREDDY ALBERTO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.743.172, ZULAY OLIVIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.560.380, MILAGROS COROMOTO CAMACHO DE MUÑETON, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.689 y YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.367.629, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, asistidos por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara disuelta la comunidad hereditaria, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Tercero: Expídanse las copias certificadas peticionadas en la solicitud y devuélvanse las documentales originales acreditadas por la parte solicitante, previa su certificación en autos, de conformidad con lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).

La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria Accidental

Greidely Martínez


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).


La Secretaria Accidental

Greidely Martínez


Solicitud Nº 6014/22
DLCL/MSMM/hz.-