REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Intimante: John Fitgerait Rivero, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.561.807, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 251.947, domiciliado en la Avenida Sucre, entre Falcón y Zamora, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Intimado: Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007
Apoderados Judiciales: Maribel Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.274 y Freddy Rafael Sarabia Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.251, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 105.730.
Asunto: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad Sobrevenida Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
Expediente: Nº 0478.
-II-
Antecedentes
En fecha 07 de marzo de 2022, el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, presento escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2022, inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza N° 04 del presente expediente, se ordenó el desglose de dicho escrito y la apertura de un Cuaderno por separado para tramitar la presente incidencia.
En fecha 10 de marzo de 2022, se admitió la presente solicitud de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 17 de marzo de 2022, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho, consignó la Boleta de Notificación y recibo debidamente firmada por la representación judicial de la parte intimada.
En fecha 30 de marzo de 2022, el Abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de contestación en la presente incidencia.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
La presente incidencia se refiere a una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947 en contra del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007, con ocasión al juicio principal de Acción Posesoria por Restitución sobre un lote de terreno denominado “AGROPOCHO”, ubicado en el Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio agrícola es utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, y el cual actualmente se encuentra en espera de las resultas de una prueba de informes promovida por la parte accionada, es decir aun esta en sustanciación, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de las Partes Intervinientes
Alegatos de la Parte Intimante
El abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizo bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha 26 de junio de 2018, mediante instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes, por intermedio de la apoderada judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007, en la persona de la Ciudadana Maribel Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.274, recibió instrucciones, para agotar todas las vías, medidas y medios judiciales, así como extrajudiciales, a fin de hacer valer los derechos del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, antes identificado, sobre la propiedad “AGROPOCHO”.
Que en fecha 25 de julio de 2018, se introdujo la Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ha llegado hasta la fase de audiencia de pruebas, faltando por evacuar una prueba solicitada por la parte demandada.
Que en virtud de que a la fecha 27 de enero de 2022, no ha habido acuerdo para honrar sus honorarios profesionales, con relación al asunto judicial 0478, concerniente al Fundo “AGROPOCHO”, propiedad del Ciudadano Luis Francisco Mendoza. Es por ello que ha decidido iniciar la intimación por sus honorarios profesionales.
Que es por ello, que procede a intimar honorarios profesionales contra el ciudadano: Luis Francisco Mendoza, la cual se deduce de los hechos narrados, en atención a lo establecido en el preámbulo y los Artículos: 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la cual el Estado le garantiza el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva y ejercicio irrenunciable de sus derechos humanos como persona y como profesional del derecho, así como por lo dispuesto en el Articulo: 22 de la Ley de Abogados.
Que se permite presentar las incidencias u actuaciones, que se realizaron a favor del ciudadano: Luis Francisco Mendoza, y sobre las cuales se fundamenta la Intimación por Honorarios profesionales contra el Ciudadano: Luis Francisco Mendoza, en este juicio en la forma siguiente:
01 CONSIGNACIÓN DE LA ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA – AGROPOCHO. De fecha 25 de Julio de 2018; Folios: 1 al 8 y vueltos, de la Pieza I.
02 CONSIGNACIÓN DE LA ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA – AGROPOCHO. Consignada en fecha: 07 de Agosto de 2018; Folios: 61 al 79 y vueltos, de la Pieza I.
03 Escrito de Contradictorio a CUESTIÓN PREVIA presentada por el Ciudadano: Gustavo Ortiz. Consignada en Fecha: 03 de Diciembre de 2018; Folio: 140 al 144 y vuelto, de la Pieza II. NOTA: “Cuestión Previa de Gustavo Ortiz, que fue declarada Sin Lugar el 10 de Diciembre de 2018 por el Juez; Folios: 147 ala 153, de la Pieza II”.
04 Audiencia Preliminar, con asistencia de esta defensa técnica y diferida por no contar la Contraparte con Defensa Técnica. De fecha: 01 de Febrero de 2019; Folio: 162 y vuelto, de la Pieza II.
05 Audiencia Preliminar realizada en fecha: 13 de Febrero de 2019; Folio: 165 y vuelto, de la Pieza II.
06 Escrito de Ofrecimiento y Ratificación de Pruebas. Consignada en Fecha: 22 de Febrero de 2019; Folio: 180 al 184 y vuelto, de la Pieza II.
07 Inspección realizada al Fundo. Consignada en Fecha: 21 de Marzo de 2019; Folio: 207 y 208, de la Pieza II.
08 Diligencia por copias de los diferimientos del Juez para pronunciarse de la admisión. Consignada en fecha: 14 de Agosto de 2018; Folio: 82, de la Pieza I.
09 Diligencia por solicitud para que acuerden las direcciones para notificar al Ciudadano: Gustavo Ortiz. Consignada en Fecha: 27 de Agosto de 2018; Folio: 107 y vuelto, de la Pieza I.
10 Diligencia por Carteles de Notificación. Consignada en fecha: 08 de Octubre de 2018; Folio: 111, de la Pieza I.
11 Diligencia ratificando la solicitud por Carteles de Notificación en las direcciones de posibles lugares donde se encuentre Gustavo Ortiz.
Consignada en Fecha: 10 de Octubre de 2018; Folio: 112, de la Pieza I.
12 Diligencia solicitando se nombre Defensor Público Agrario al Ciudadano: Gustavo Ortiz. Consignada en Fecha: 23 de Octubre de 2018; Folio: 115, de la Pieza I.
13 Recusación del Juez. Consignada en Fecha: 05 de Noviembre de 2018; Folio: 123 y vuelto, de la Pieza I.
14 Diligencia por Solicitud de Copias Certificadas. Consignada en Fecha: 09 de Noviembre de 2018; Folio: 136, de la Pieza I.
15 Apelación a la Inadmisión de Recusación del Juez. Consignada en fecha: 12 de Noviembre de 2018; Folios: 140 al 141 y vuelto, de la Pieza I.
16 Diligencia por Solicitud de Copias Simples. Consignada en Fecha: 13 de Noviembre de 2018; Folio: 145, de la Pieza I.
17 Diligencia por Solicitud de Copias Simples a entregar a la Defensa Pública. Consignada en Fecha: 19 de Noviembre de 2018; Folio: 162, de la Pieza I.
18 Diligencia por Solicitud de Planillas, por el artículo 98 del C. P. C.
Consignada en Fecha: 20 de Noviembre de 2018; Folio: 163, de la Pieza I.
19 Diligencia por Solicitud de Copias por Inadmisibilidad de Recusación.
Consignada en Fecha: 23 de Noviembre de 2018; Folio: 194, de la Pieza I.
20 Diligencia Solicitando la Digitalización de la Audiencia Preliminar.
Consignada en Fecha: 13 de Febrero de 2019; Folio: 166, de la Pieza II.
21 Diligencia consignando CD, para la Digitalización de la Audiencia Preliminar. Consignada en Fecha: 22 de Febrero de 2019; Folio: 186, de la Pieza II.
22 Diligencia solicitando Copias Certificadas del Acta de Prueba de Inspección. Consignada en Fecha: 29 de Marzo de 2019; Folio: 209, de la Pieza II.
23 Diligencia retirando Copias Certificadas del Acta de Prueba de Inspección. Consignada en Fecha: 12 de Abril de 2019; Folio: 235, de la Pieza II.
24 Diligencia solicitando Prorroga para Evacuación de Pruebas. Consignada en Fecha: 22 de Abril de 2019; Folio: 236, de la Pieza II.
25 Recusación del Juez. Consignada en Fecha: 28 de Mayo de 2019; Folio: 257, de la Pieza II.
26 Apelación a la Inadmisibilidad de la Recusación del Juez. Consignada en Fecha: 06 de Junio de 2019; Folio: 267 al 268 y vuelto, de la Pieza II.
27 Diligencia solicitando Copias Simples. Consignada en Fecha: 10 de Junio de 2019; Folio: 269, de la Pieza II.
28 Diligencia solicitando Copias Certificadas. Consignada en Fecha: 14 de Junio de 2019; Folio: 296, de la Pieza II.
29 Diligencia solicitando Copias Certificadas. Consignada en Fecha: 20 de Junio de 2019; Folio: 03, de la Pieza III.
30 Diligencia para consignar Copias Fotostáticas. Consignada en Fecha: 31 de Julio de 2019; Folio: 09, de la Pieza III.
Que por lo anteriormente expuesto, solicita se ordene Intimar a su exrepresentado, Ciudadano: Luis Francisco Mendoza, Titular de la Cedula de Identidad Nº: V-6.258.007, suficientemente identificado como demandante en el expediente Agrario: 0478, nomenclatura interna de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal, por la cantidad de: Diez Mil Setecientos Setenta Dólares (10.770$). Expresión de pago en dólar americano, que realiza de conformidad con el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, de fecha 23 de noviembre de 2020.
Que así pues, la Estimación por Honorarios profesionales contra el Ciudadano Luis Francisco Mendoza, al valor actual según la tasa del Banco Central de Venezuela, de fecha: siete (07) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), cuyo monto es de: Cuatro con treinta y Dos Bolívares por Dólar (4,32 Bs. Por $), representa la cantidad de: Cuarenta y Seis Mil Quinientos Veintiséis con Cuarenta Bolívares (46.526,40 Bs.), que al valor de la Unidad Tributaria es de: Dos Millones Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Unidades Tributarias (2.362.320 U.T.), para la cual se utilizó, el valor que la Ley de Impuestos sobre la Renta, Título I, Disposiciones Fundamentales, Capitulo II de los Contribuyentes y de las Personas sometidas a esta Ley, que impone de conformidad con el Artículo 7, el cual establece que, “Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley: a. Las personas naturales…”. Que para ello, El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ajustó el valor de la Unidad Tributaria a Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.), que, con la reconversión monetaria del primero de octubre de 2021, su expresión se redujo a Cero con Cero dos (0,02 U.T.), de acuerdo con lo establecido en Providencia Administrativa N° 00023 y publicado en Gaceta Oficial: 42.100, de fecha: seis (06) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), aún vigente y, la Gaceta Oficial: 42.185, del 06 de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021).
Que en acatamiento a la Doctrina de Casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación, solicita respetuosamente a este Tribunal, acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia de esta incidencia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio, para cuyo fin también pide se ordene una Experticia Contable Complementaria del Fallo, a los fines de su determinación, con la advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los Boletines del Banco Central de Venezuela o en su defecto los emitidos por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela.
Que, con base a las sentencias del más Alto Tribunal de la Republica, las cuales establecen claramente los procedimientos a seguir y que con carácter vinculante citó, es que fundamenta y pide que la presente pretensión de Intimación por Honorarios Profesionales contra el Ciudadano: Luis Francisco Mendoza, en la presente causa, cuya nomenclatura es: 0478, se realice salvaguardando lo contenido al artículo: 10 del Código de Procedimiento Civil, así como el amparo constitucional de los artículos: 2, 19, 21.2, 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras del pronunciamiento que sobre esta incidencia deba hacer este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Alegatos de la Parte Intimada
El abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.251, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 105.730, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.258.007, al presentar su escrito de oposición realizó el siguiente Punto Previo:
…Omissis… -I-
DEL PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Como punto previo al fondo de lo debatido considera esta Representación judicial invocar la inadmisibilidad de la acción ejercida por no llenar los requisitos exigidos por la normativa legal pertinente y se hace de la siguiente manera:
Los honorarios profesionales de abogados, que también se denominan estipendios, se circunscriben a la prestación de los servicios de los profesionales del derecho por los trabajos realizados bien sea, en forma judicial o extrajudicial, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En este orden de ideas, el artículo 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados dice claramente que:
Artículo 21. Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
Artículo 22. Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas propias).
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados preceptúa que:
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Resaltado propias).
Con relación a lo anterior, el artículo0167 del Código de Procedimiento Civil establece de esta manera:
Artículo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. (Resaltado propias).
Entonces, según las disposiciones señaladas como el 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una polémica con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, lo debe hacer mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, haciendo valer su pretensión en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor con su debida estimación.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estimando sus honorarios y exigiendo su pago de conformidad con la Ley de Abogados.
Ciudadano Juez, tomando en consideración las normas legales ut-supra mencionadas, de las mismas se desprende la obligatoriedad de la estimación de las actuaciones que generan el derecho del cobro de honorarios, porque en dichos artículos dicen en forma plural, es decir, hablan de actuaciones judiciales u honorarios profesionales (varios), pero haciendo una lectura del libelo presentado por el Abogado JOHN FITEGERAIT RIVERO, se evidencia que hay una ausencia absoluta de los montos estimados correspondientes a cada actuación procesal que pretende le sean pagados, no existiendo la estimación de los conceptos y montos que se pretende demandar en pago, lo que si hace es mencionarle al Tribunal las actuaciones procesales que dice realizó, pero no las estima; es decir no le da valor que tiene cada actuación, para así poder cumplir con la carga procesal de estimar sus honorarios profesionales, que no es otro que darle valor a cada actuación, para someterlo al contradictorio con la Parte Intimada..
De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Abogados, el acto de estimación de los honorarios profesionales de los abogados es una carga procesal de la Parte Intimante, que lo debe realizar en el libelo de demanda, no correspondiéndole al Juez ese acto, porque no estando la debida estimación de las actuaciones que pretende se le paguen le es imposible material y jurídicamente al Juez y a los retasadores conocer y establecer dichos montos, y en el supuesto de hacerlo estaría supliendo gratuitamente esa carga procesal.
El abogado intimante pretende intimar a mi mandante, por la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (10.770$), que calculados a la tasa oficial dan un total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 46.526,40), de una forma genérica, no en forma individual y lo más grave que procede a intimarlo sin que previamente haya estimado individualmente cada actuación.
En este sentido, el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de la demanda debe expresar entre otros requisitos, el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, y por cuanto en materia de honorarios de abogados tanto judiciales como extrajudiciales, lo que se persigue con la acción es el pago de un crédito que se traduce en el cobro de cantidades monetarias distribuidas como consecuencia de las actuaciones realizadas, estimándose su valor, por lo que es de obligatorio cumplimiento expresar el monto de la reclamación cuya estimación se realizará tomando en consideración los parámetros a que se contraen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, ya que la estimación de cada una de las actuaciones en forma individualizada y pormenorizada, garantiza el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso del intimado, pues sólo conociendo el valor que el abogado le atribuyo a cada actuación, es que podrá analizar si el mismo es exagerado o no y en el primer de los casos acogerse al derecho de retasa, pero más importante aún, si el abogado no especificó o estimó en forma individualizada y pormenorizada el valor de cada actuación, de acogerse el deudor al derecho de retasa, el Tribunal Retasador se vería impedido de ejercer su función, como lo es el retasar los honorarios reclamados, pues no podría de oficio ni a solicitud de parte en esa etapa del proceso, asignar a cada actuación procesal que pretende el intimante le sean pagados, que hacen inadmisible esta demanda y así lo opongo para que sea decidido como Punto Previo…Omissis…
-V-
Fundamentos de la Decisión
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
En un principio la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales fue admitida por esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2022.
Sin embargo, para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se admitió y comenzó a sustanciar la presente incidencia surgida.
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas.
En este sentido, visto el Punto Previo alegado por la representación judicial de la parte intimada, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los requisitos que debe cumplir un escrito libelar, nos establece:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...
El artículo transcrito in supra, deja establecido los requisitos que debe contener una demanda, que de no cumplir dichos requisitos puede surgir una oposición por partes de los adversarios en la oportunidad adecuada para ello.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“..Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.
Considera necesario este Juzgador, traer a colación el criterio jurisprudencial (que incluso ha sido invocado por la representación judicial de la parte intimada, en las incidencias anteriores que han sido tramitadas en el presente expediente) emanado en un juicio de Cobro de Honorarios de Abogados, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000235, de fecha 01 de junio del año 2012, en el Expediente N° 2010-000204, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se indicó lo siguiente:
“…Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión mero declarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa. El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa…”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de una revisión minuciosa y exhaustiva al escrito de intimación presentado por el abogado John Fitgerait Rivero, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.561.807, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 251.947, se observa que el mismo incurre en un defecto de forma, por cuanto señala las actuaciones judiciales sobre las cuales pretende percibir sus honorarios, sin efectuar una discriminación detallada de cada concepto, lo que atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa de la parte intimada, al no tener un conocimiento claro de dichos montos, lo que le permitiría dilucidar, si el monto intimado se ajusta a la realidad o no, lo cual la podría ayudar a determinar si pudiere efectuar un convenimiento o se acoge al derecho a la retasa, en este sentido, siendo esta materia de orden público es imperativo para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declarar Con Lugar la Oposición presentada por el abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.251, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 105.730, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.258.007, y por consiguiente la inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda de Intimación y Estimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, en contra del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007, conforme lo impone los artículos 340 (ordinales 4° y 5°) 341 del Código de Procedimiento Civil, por contener defecto de forma, la acción incoada. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Oposición presentada por el abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.251, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 105.730, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.258.007. Así se decide. Segundo: Inadmisible de manera Sobrevenida la demanda de Intimación y Estimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, en contra del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007, conforme lo impone los artículos 340 (ordinales 4° y 5°) 341 del Código de Procedimiento Civil, por contener defecto de forma, la acción incoada. Así se decide. Tercero: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo. Así se establece. Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.







El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 024-2022.






La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/Mirtha
Expediente Nº 0478