República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 211° y 162°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: Haidee Amada Torrealba González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.768.340 con domicilio en cerro la misión, vía principal Bocatoma frente al hospital general Dr. Egor Nucette, casa sin número, San Carlos estado bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: Argenis Valerio Pérez, titular de la Cédula de Identidad número V-12.461.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.984, con domicilio procesal en la avenida Caracas entre Madariaga e Independencia, local 11-35, San Carlos estado bolivariano de Cojedes.
Demandados: Sucesores del ciudadano José Luis Muñoz Moreno (+) Zulenlly Muñoz Arguello y otros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-20.042.285, domiciliada en el callejón de la Colonia, casa Nº. 29, vía Bocatoma de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de hecho. Sentencia: (Inadmisible).
Expediente Nº 6091.

II.- Antecedentes.

Se inició la presente demanda por Acción Mero Declarativa de unión de estable de hecho, incoada en fecha veintidós (22) de febrero del año 2022, por la ciudadana Haidee Amada Torrealba Gonzalez, asistida por el abogado Argenis Valerio Pérez, antes identificados y previa distribución de causas ente el Tribunal competente, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes para su conocimiento, siendo recibida en físico en fecha veinticuatro (24) de febrero del presente año y dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2022, bajo el número 6091.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2022, se recibió escrito de libelo de la demanda agregándolo a los autos, consignado por la ciudadana Haidee Amada Torrealba González, titular de la cedula de identidad Nº.V- 12.768.340, debidamente asistida por el abogado Argenis Valerio Pérez león inscrito en el instituto de previsión social Inpreabogado bajo el N.245.984. Incoado en contra de los sucesores del ciudadano José Luis Muñoz Moreno (+). Zulenlly Muñoz Arguello y otros.


III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la presente acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
Alegó la ciudadana Haidee Amada Torrealba González, parte actora, asistida de abogado, alegando que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano José Luis Muñoz Moreno (+) desde la fecha el cuatro (4) de mayo del año 1995 hasta el día nueve (9) de septiembre del año 2019, la cual mantuvieron por más de

veinticuatro (24) años en forma ininterrumpida, que fijaron su domicilio concubinario, en el sector Cerro la Misión, vía principal Bocatoma frente al hospital general Dr. Egor Nucette, casa sin número, San Carlos estado bolivariano de Cojedes. Así alega. Observando quien aquí decide que la demandante esta pretendiendo se declaré que vivió en concubinato o en una relación de unión estable de hecho, con el ciudadano quien en vida se llamara José Luis Muñoz Moreno (+), demandado a sus herederos o sucesores para que se le reconozca ese derecho alego, y de la revisión de los archivos de expediente de este tribunal, se evidencia, que ya existe una causa idéntica al caso de marras, con las mismas partes y el mismo motivos.
Bajo tales circunstancias de hecho, nuestro ordenamiento jurídico civil adjetivo vigente establece en su artículo 61 lo siguiente:
Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado conposteridad. (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

La norma ut supra (inmediatamente arriba) trascrita, es clara en indicar que cuando se hayan interpuesto dos causas, y que las misma sean identificas, en cuanto a la identidad de las personas y objeto, asi como el título, el tribunal de que lleve ambos procesos debe declarar la litispendencia y declara la extinción de la demanda, en la cual no se haya citado aun al demandado; siendo así las cosas, se evidencia del inventario de causa que cursan por ante este despacho, que existe una accion Mero Declarativa de Unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana Haidee Amada Torrealba González en contra del ciudadano José Muñoz (+) en fecha once
(11) de mayo del año 2022, la cual se le dio entrada bajo el Nº. 6063, siendo admitida en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2021, ordenándose publicar los edictos de los herederos desconocidos y a todas aquellas personas con interés en las resultas de la presente causa y publicados los edictos en la cartelera del tribunal y la página web de la Sala de Casación Civil/ Cojedes; por lo que, visto que la presente demanda es idéntica en todo sentido por ser las mismas personas que aparecen como demandante y demandados y el mismo objeto o motivo, estamos en presencia de lo que se conoce en derecho como litispendencia en la presente accion. Asi se declara.
Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo intérprete de la Carta Magna, determinó que es obligación del juez la declaratoria de la Inadmisibilidad de la demanda o solicitud, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma es contraria a disposición expresa de la Ley, en este caso, precisando la citada norma que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).

En ese mismo orden de ideas, es importante acotar que es deber del juez como director del proceso, verificar los supuestos de admisibilidad de la pretensión, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de orden público y pueden advertirse en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de dictar su decisión de fondo, pues, afectan directamente al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Carta Magna; a ese respecto la Sala Constitucional

de nuestro máximo Tribunal de la República, en su fallo número 1618/2004, de fecha dieciocho (18) de abril, expediente signado 2003-2946 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), estableció que:
…, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa – v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Siendo ello así y con fundamento en las normas constitucionales y legales citadas, así como los precedentes jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, verificada como fue la violación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece con carácter de orden público la forma en que el actor debe intentar la demanda, en este caso la Accion Mero Declarativa de Unión estable de Hecho, y la prohibición de llevar dos proceso paralelo con los mismos actores y por el mismo motivo, lo que las conviertes en causas idénticas promovidas ante el mismo Tribunal, lo que acarrea una sanción legal, por estar en presencia de una litispendencia que produce la extinción de la causa, en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad, constituyéndose tal situación en una causal de Inadmisibilidad que puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que, siendo la oportunidad procesal para ello, debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de esta pretensión y así se indicará en el dispositivo del presente fallo, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

Inadmisible la demanda de Accion Mero Declarativa de Unión estable de Hecho intentada por la ciudadana Haidee Torrelaba, identificada con la Cédula de Identidad número V.12768.340, asistida por el abogado Argenis Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 245.984, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 61 eiusdem.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de febrero del año 2022. Años: 211º de la Declaración de Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).

La Secretaria suplente,



Abg. Mariangly Alvarado

Expediente Nº 6091.

SRT/MA/ Angélica Henríquez.-