República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 211° y 162°.


I.- Identificación de las partes, la causa y de la decisión.-

Demandante: José Coromoto Colmenares Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.1.028.269, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 5.644, quien actúa en su propio nombre y representación y de este domicilio.-
Demandados: Iris Magalys González, Eduardo del Valle Marcano Telleria, Williams Vitelio Delgado Arias, la Sucesión Yauca Cordero en la persona del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V. 9.536.578, V. 5.211.911, V.3.692.567 y V.4.101.999 respectivamente, domiciliados en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Defensor judicial del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero: Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.561.807, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 251.947 y de este domicilio.-
Sentencia: Interlocutoria - Expediente Nº 5900.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-

Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, por el ciudadano José Coromoto Colmenares Chirinos, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Iris Magalys González, Eduardo del Valle Marcano Telleria, Williams Vitelio Delgado Arias, la Sucesión Yauca Cordero en la persona del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, todos identificados en actas, y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, siendo asignada a este Juzgado. En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, se le dio entrada a la demanda, quedando anotada en los libros respectivos bajo el número 5900.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, se admitió la presente demanda, se ordenó citar a los demandados; instando el tribunal a la parte autora a proveer los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo 2017, acordando expedir las respectivas copias certificadas a los fines de la práctica de la citación de los demandados por auto de fecha veinticinco (25) de abril del 2018.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril del año 2017, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, hizo constar en actas la práctica efectiva de la citación a los demandados ciudadanos Vitelio Delgado y Eduardo Marcano.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo del 2017, suscrita por el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, solicitó acordar medida de embargo provisional sobre los bienes propiedad de los demandados. El tribunal ordeno abrir cuaderno de medida, mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo del 2017.

Mediante diligencia de fecha siete (7) de agosto del 2017, suscrita por el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, consignó documentos relacionados con la presente causa, siendo agregados por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2017, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, hizo constar en actas la práctica efectiva de la citación a la demandada ciudadana Iris González, así mismo dejo constancia de no pudo localizar al ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2017, suscrita por el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al tribunal acordar la citación por carteles al ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, parte demandada en la presente causa, siendo dictado auto el veintiocho (28) de noviembre del año 2017, a los fines de agotar la citación personal, acordó oficiar a la oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) – Región Central, a los efectos de informar el domicilio exacto del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, parte demandada en la presente causa, librándose oficio Nº 05- 343-274-2017, el cual fue entregado el veintinueve (29) de noviembre del año 2017, siendo respondido el treinta (30) de noviembre del año 2017, mediante oficio Nº ORE-COJEDES/O/Nº 0530/2017, emanado por la oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) – Región Central; siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha de cuatro (4) de diciembre del 2017, el tribunal ordeno librar cartel de citación, al ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, el doce
(12) de diciembre del año 2017; y, el primero (1º) de enero del 2018, consignó los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes”, contentivo del cartel de citación del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, los cuales fueron agregados a las actas en fecha nueve (9) de enero del año 2018.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2018, el secretario Temporal del Tribunal, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del Cartel de Citación librado al ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, en su domicilio.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2018, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del 2018, suscrita por el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, solicito sea asignado defensor judicial al demandado Juvil Antonio Yauca Cordero, siendo acordado por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, como defensor judicial el abogado Jhon Rivero, dejando constancia de su notificación el alguacil accidental de este tribunal en fecha seis (6) de marzo del 2018 de haber notificado al identificado defensor, quien acepto el cargo y prestó juramento el ocho (8) de marzo del año 2018.
El abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, fecha trece (13) de marzo del año 2018, solicito sea citado el defensor judicial designado a la presente causa abogado Jhon Rivero y así dar continuidad al mismo.
Por auto de fecha quince (15) de marzo del presente año 2018, el tribunal aclaró que el abogado Jhon Rivero, es solo defensor judicial designado del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, en su condición de representante de la sucesión Yauca Cordero, de igual forma acordó citar al precitado abogado, quien fue debidamente citado el dieciséis (16) de marzo del año 2018.
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2018, consignó escrito de oposición a la demanda de intimación. Siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha dos (2) de mayo del año 2018, el tribunal dejó constancia del vencimiento lapso de lo establecido por auto de fecha quince (15) de marzo del 2018 y declaró abierta la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de mayo del año 2018, el abogado José Coromoto Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo del año 2018, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria, acogiéndose al lapso para dictar la correspondiente sentencia, el cual fue prorrogado por única vez para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes por auto del veinticinco (25) de mayo del año 2018.-
En fecha treinta y uno (31) de mato del año 2018, el tribunal dicta sentencia declarando procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales al demandante.
En fecha ocho de junio del año 2018, mediante auto el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia.
Posteriormente, el abogado intimante solicita la intimación de los demandados, en vista de haber quedado firme la sentencia de este despacho.
Así mismo, mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2018, se deja constancia del vencimiento del lapso para que la parte intimada pagase la cantidad ordenada o se acogiera a la retasa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2018, el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando de firmeza de la intimación y ejecución voluntaria del fallo.
En fecha ocho (08) de octubre del año 2018, el abogado José Colmenares, en su carácter auto, solicita una experticia complementaria del fallo, en virtud de que se encuentra en fase de cumplimiento voluntario.
En fecha quince (15) de octubre del año 2018, el demandante, pide la ejecución forzosa de la sentencia.

Posteriormente, el tribunal mediante auto de esta misma fecha acuerda lo solicitado y ordena la ejecución forzosa de la sentencia, librando mandamiento de ejecución al tribunal de municipio ejecutor competente.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, le correspondió por distribución la ejecución del mandato de este despacho al Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco Y Lima Blanco de la Circunspección Judicial del estado Cojedes.
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado José Colmenares Chirinos, parte acciónate en la presente causa, pide que remita de nuevo el referido mandamiento con la finalidad que el Juez aquo acuerde una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el tribunal comisionado y en vista a la petición realizada por le acciónate, acuerda mediante auto la devolución de la comisión al tribunal comitente, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2020.
En fecha treinta y uno (31) de enero del presente año, se recibe la comisión, proveniente del Juzgado comisionado, agregándose a los autos en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de febrero del año 2020, el abogado accionante, plenamente identificado en auto, solicito experticia complementaria del fallo, de manera que el mandamiento de ejecución cubra de manera integral en monto de la cantidad que corresponde a los intimados por honorarios profesionales, tomando en consideración la corrección monetaria e indexación, motivado al clima de inflación y la plusvalía que se corresponda, desde la fecha en que se dicto dicho mandamiento hasta la fecha de su ejecución.
En fecha dieciocho de febrero del año 2020, mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha, se declara procedente la indexación monetaria solicitada por la parte accionante.

Posteriormente, en fecha dos de marzo del año 2020 y mediante diligencia la parte actora solicita se designe al perito a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, presentado como perito al ciudadano José Sánchez en su diligencia del día cinco (05) de Marzo del año 2020.
En fecha dos (02) de marzo del año 2020, el tribunal mediante auto de esta misma fecha fija para el segundo día de despacho siguiente a ese para el acto de nombramiento de experto, declarando desierto el mismo por incomparecencia de las parte al acto realizado en fecha diez (10) de Marzo del año 2020.
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2021, se recibe diligencia enviada por el abogado José Colmenares, solicitando se remita el mandamiento de ejecución al tribunal distribuidor de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
Por auto de fecha once (11) de febrero, este tribunal insta a la parte demandante que informe a este tribunal si desiste al nombramiento de experto para realizar la experticia complementaria del fallo.
Posteriormente la parte actora consigna diligencia, donde desiste de la designación de la designación del experto y a su vez pide se remita el mandamiento de ejecución al tribual competente.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2021. Mediante auto de esta fecha, se acuerda lo solicitado y se ordena remitir mandamiento de ejecución al tribunal distribuidor de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
En fecha veintiséis (26) de abril, del año 2021, se recibe oficio del Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco Y Lima Blanco del estado Cojedes, solicitando información de los números telefónico y correo electrónico del demandante; siendo enviada dicha información a se despacho en fecha treinta (30) de abril del año 2021.
En fecha veintitrés (23) de junio del año 2021, se recibe comisión sin cumplir, proveniente del Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco Y Lima Blanco del estado Cojedes.
Subsiguientemente, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2021 se recibió diligencia del abogado José Colmenares, alegando no estar de acuerdo con la decisión de la jueza del tribunal comisionado y solicita que se designe al experto para la realización de la expertica complementaria del fallo.
En fecha treinta de junio, el tribunal convoca para el sexto dia de despacho siguiente a ese para el acto de designación de experto para determinar el monto definitivo de los honorarios profesionales del demandante.
En fecha nueve de julio del año 2021, día fijado para la designación de experto, se anuncio el acto y no comparecieron ninguna d las partes, declarado desierto el acto, fijando una nueva oportunidad.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2021, este tribunal designa como único experto al ciudadano José Sánchez, para lo cual, ordena librar boleta de notificación a los fines de su aceptación o escusas al cargo que fue designado.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2021, el experto designado, ciudadano José Sánchez, acepta el cargo y fue juramentado.
En fecha seis (06) de agosto del presente año el perito designado José Sánchez mediante diligencia solicita se le conceda una prórroga para consigna el informe respetivo de la experticia encomendada.
En fecha once de agosto el año 2021, el tribunal le concede una lapso de quince (15) día al experto para que consigne el informe de la experticia, venciéndose dicho lapso el primero 1º) de septiembre del presente año sin presentar el informe respetivo.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2021, el experto designado José Sánchez, consigna informe de experticia realizada.

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2021, el tribunal insta al experto designado a consignar en forma descriptiva la experticia complementaria del fallo, realizada sobre la cantidad ordenada a pagar a los demandados de autos, la cual no consta en el informe presentado.
En fecha quince (15) de octubre del año 2021, el experto consigna nuevamente un informe correspondiente al costo y valor de terreno propiedad de los demandados.
En fecha veintiuno (21) de octubre del presente año, mediante auto de esta fecha el tribunal en vista a que el perito no consigno informe de experticia sobre el monto condenado a pagar a los demandados, sino un informe de costo y valor de terreno propiedad de los mismo, por lo que se le solicita nuevamente al experto que presente el informe respectivo, siguiendo las pautas del la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2021.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2021, se recibe informe de experticia enviado por el perito designado en la presente causa, Ingeniero José Sánchez por ante la oficinas de la URRD del circuito civil, siendo agregado en la misma fecha a los autos.
Posteriormente, mediante auto de esta misma fecha en vista a que ha quedado firme el informe de experticia presentado por el experto designado, Ingeniero José Sánchez, el tribual ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia.
El fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2021, se deja constancia mediante auto de esta misma fecha, del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario por parte de los demandados.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año, mediante auto se ordena a la parte accionante, que informe a este tribunal si va a continuar la ejecución de la demanda, sobre el inmueble propiedad de los demandados y que menciona en su diligencia consignada en fecha siete (07) de Noviembre del año 2021, sobre de cuatro lotes de terreno, ubicados en el sector la Morita, municipio San Carlos del estado Cojedes.
En fecha veintidós de noviembre del año en curso, se recibe diligencia del abogado José Colmenares, en su carácter de demandante autor solicitando se dicte el mandamiento de ejecución en la presente demanda.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2021, se ordena librar despacho de comisión al tribunal distribuidor de los tribunales de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos para su distribución, correspondiéndole al tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2021, se recibió en físico diligencia, indicando los bienes hacer embargados a la parte demandada, conjuntamente con copias de títulos de propiedad a nombre de la los ciudadanos Yris González, Eduardo Marcano Telleria y Williams Vitelio Delgado.
Posteriormente, el tribunal comisionado mediante auto de fecha cuatro (4) de febrero del año 2022, insto a la parte demandante a indicar otros bienes hacer embargados, ya que sobre los cuales se pretenden ejecutar la sentencia, son de vocación agraria.
En fecha once (11) de febrero del presente año, el abogado José Colmenares, mediante diligencia de esa fecha, ratifica los lotes de terrenos, sobre los cuales se van a ejecutar, señalando que las copias de los documentos de propiedad, ya fueron consignados y son propiedad de los demandados de los años 2006, 2007, 2010, cuyos propietario originario son la sucesión de Juan Yauca Cordero.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2022, el tribunal comitente, en virtud que la parte demandante, ratifico los mismo bienes, sobre los cuales van a recaer la ejecución de la sentencia, los cuales eran propiedad originalmente del ciudadano Juan Yauca, título de propiedad que fue tachado de falsedad como documento público, tal como se desprende por notoriedad judicial, en la sentencia dictada por el tribunal Primero Agrario de esta circunscripción judicial, remitiendo la comisión al tribunal de origen para que decida y sustancie la incidencia surgida.

En fecha siete (07) de marzo del presente año, el tribunal ordeno se agrego la comisión a los autos.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2022, mediante auto se ordeno abrir articulatoria probatoria de ocho
(08) días, tal como lo establece el artículo 607 del código de procedimiento civil, y dictar decisión el noveno
(09) día.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia.

Estado en el lapso, para que se pronuncie el tribunal en la presente incidencia tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acerca de lo procedente en la presenta causa, este Tribunal debe de realzar las siguientes consideración en cuanto a la solicitud de la parte actora, abogado José Colmenares Chirinos de ejecutar la sentencia definitiva en la demanda, en la etapa de ejecución forzosa sobre de terrenos, ubicados en el sector la Morita, municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes, propiedad de la sucesión Yauca Cordero y los ciudadanos Yris González, Eduardo Marcano Telleria y Williams Vitelio Delgado.
Ahora bien, se aprecia en la actas que en fecha trece (13) de diciembre del año 2021, el ciudadano Abogado José Colmenares Chirinos, Actuando en su propio nombre y representación en la diligencia de esa fecha, el demandante autor en cuanto a las medidas solicitadas se lee que indico al tribunal comisionado “…cumplo en consignar como requisito previo para ello, los documentos que acreditan la propiedad de los demandados Yris González, Eduardo Marcano Telleria y Williams Vitelio Delgado y la sucesión Yauca Cordero en la persona de Juvil Yauca, marcados con los numero 1, 2, 3, 4, respectivamente, en copias simples fieles de su originales…”.
Así mismo el Tribunal segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2022, dicto lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha once (11) de febrero del año 2022, consignada por el Abogado José Colmenares Chirinos, mediante la cual ratifica que los bienes a objeto de ejecución, son los anteriormente indicados y constatados en el presente expediente, y que eran propiedad originalmente del ciudadano Juan Yauca; ahora bien, este tribunal, atendiendo lo especificado en el mandamiento de ejecución, librado por el tribunal de la causa principal, en el que conforme a la ley se indica “ Que el embargo de bienes muebles e inmuebles, debe recaer en bienes que sean plena propiedad de los ejecutados”; esta juzgadora, en virtud al principio de Notoriedad judicial, observa que en el juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, se sustancio procedimiento por motivo de reivindicación (declarado sin lugar) y asi mismo por vía incidental fue declarada con lugar demanda por motivo de Tacha de Falsedad de Documento Público, por la sociedad Mercantil agropecuaria “La Catalda” contra la Sucesión Yauca Cordero y Maira Olivo Codero, en fecha dos (2) de febrero del año 2012, respecto al documento protocolizado por ante ( para ese entonces) la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, durante el segundo trimestres, del año mil ochocientos cuarenta (1840), en el folio S7N, del protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano José María Matute, vende un lote de terreno al ciudadano Juan Yauca…”
Ahora bien, se desprende del auto parcialmente descrito, realizado por el tribunal comisionado que el pedimento relativo a la ejecución de mandamiento de ejecución solicitado sobre unos lotes de terrenos, está entre dicho la propiedad de los demandados, en virtud de la revisión por notoriedad judicial hiciera ese despacho jurisdiccional, de la cual, se deprende que fue declarado falso, el título de propiedad original de la sucesión Juan Yauca, por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la

circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha dos (2) de febrero del año 2012, por lo cual, no se podía acordar por ese tribunal, ya que dichos bienes no son propiedad de los accionados. Así se analiza.-
En cuanto a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado jurisprudencias en ese sentido, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal o de otros juzgado que conforman los tribunales de la República, al respecto en la sentencia Nº 724, de fecha cinco (05) de mayo del año 2005, señala que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber: .
en primer caso, la notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial. .

En segundo caso como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura, tal como ocurre en el presente caso y la decisión que dicto el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. Así se determina.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del tribunal mismo o el resto de los órgano de justicia, por cualquier otro mecanismo de divulgación, éste Juzgador, puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Así las cosas, es deber del juez como director del proceso verificar si efectivamente la solicitud del demandante auto de ejecutar la sentencia sobre los bienes indicado, son propiedad de los demandados Yris González, Eduardo Marcano Telleria y Williams Vitelio Delgado y la sucesión Yauca Cordero en la persona de Juvil Yauca, o en su defecto ya no son propiedad de los demandados de autos, tal como lo dicto la jueza del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en su fallo número 1618/2004 del dieciocho (18) de agosto, en el cual preciso que el Juez “es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión” y que “dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo”, sino que también, “encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante”.-
En se sentido este tribunal pasa a revisar pruebas documentales que presento la parte demandante, abogado José Colmenares Chirinos, a los fines de enervar sus pretensiones en la presente incidencia.
- Copia simple de Cadena titulatíva, presentada por el ciudadano Juvil Antonio Yauca, asistido del abogado José Colmenares Chirinos, por ante la oficina del Registro Subalterno del municipio Autónomo San Caros del estado Cojedes, sin documentos anexos. La misma se deprende que el ciudadano Juvil Yauca consigno cadena titulativa por ante el mencionado registro, lo cual, no demuestra la propiedad de los demandados de autos sobre los lotes de terreno que solicita sean embargado en la presente causa.
-Copia de sentencia proferida por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce
(12) de mayo del año 2011, en la demanda por ejecución de hipoteca intentada por el ciudadano Jesús Alberto Daza contra la Sucesión Yauca Cordero, donde se declaro inadmisible, el recurso de hecho intentado por la abogada Catherina Gallardo, quien dice actuar en representación d la empresa Reforestadora dos Refordos, C.A. en contra de la decisión dictada por el juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Esta copia simple de sentencia, la parte actora la presento para dar por demostrada la propiedad de los demandados sobre los terreno objeto de la presente incidencia, evidenciándose de la misma que en la mencionada sentencia no hubo pronunciamiento de fondo, si no que declararon inadmisible el recurso de hecho intentado.

Con respecto a la pretendida valoración de estas probanzas, se aprecia que una de las pruebas cursantes en autos consistente una cadena titulativa, presentada por el ciudadano Juvil Yauca en representación de la sucesión Yauca Cordero, no es un título de propiedad propiamente dicho, y en cuanto a la copia de la decisión interlocutoria que proferida por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, según el demandante autor, demuestra que los legítimos propietarios son la Sucesión Yauca en una cuota y los ciudadanos Iris González, Williams Vitelio Delgado y Eduardo Marcano Telleria, de analice de la mencionada sentencia se evidencia, que la decisión lo que se declaró fue inadmisible el recurso de hecho planteado por la abogada Catherina Gallardo, quien dice actuar en representación de la empresa Reforestadora dos Refordos,
C.A. en contra de la decisión dictada por el juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dichas pruebas presentadas y analizadas de ninguna manera establece derecho de propiedad alguno, tal y como lo sostiene la el demandante autor, su escrito de impugnación.

Ora visto a la valoración de las pruebas presentadas, para este tribunal a revisar, lo que el tribunal comisionado constato por notoriedad judicial en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agrario de la circunscripción judicial dele estado Cojedes, en sentencia de fecha dos (2) de febrero del año 2012:
“EL DOCUMENTO MARCADO CON LA LETRA “A” Y FOLIADO CON LOS NUMEROS: 45 y 46, clasificado
como debitado, constituye una foto composición del documento original y las escrituras manuscritas que sustituyen los espacios mutilados en el documento original que reposa en la Oficina Subalterna de Registro Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
2. En cuanto al documento marcado con la letra “B”, no fue posible realizar los estudios encomendados por cuanto al parecer a la Registro Principal del Estado Cojedes, no fue posible ubicar el documento en cuestión. Ahora bien, las normas antes invocada en armonía con la jurisprudencia y la doctrina, son contestes en afirmar que los hechos alegados en la Tacha de Documento deben estar subsumidos en la causal o causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil con las debidas probanzas para así invalidar el instrumento, en tal sentido, este Juzgador considera que en aplicación del principio de inmediación del Juez en la constatación de los hechos controvertidos en la presente causa, donde quedo plenamente demostrado no solo por la Inspección judicial realizada por este Tribunal, sino que también por el testimonio expuesto en la misma Inspección por funcionario adscrito a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quien manifestó que el deterioro en que se encuentra el Documento objeto de Tacha no es la manera común en la que se deteriora por lo general un documento de esa data, y así con la experticia realizada por los expertos designados por este Tribunal, quienes expusieron que efectivamente el documento que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes Protocolo Único; tomo único; Trimestre Segundo del año 1840, razón por la cual la presente demanda de tacha de falsedad de documento público, tiene su fundamento en el numeral 5º del Articulo 1.380 del Código Civil venezolano, por cuanto presenta alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura que modifico su contenido y alcance; este Juzgador concluye en la falsedad del documento impugnado, y por ende la declaratoria con lugar de incidencia del juicio de tacha planteada, por lo que debe ser declarado falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Protocolo Único; tomo único; Trimestre Segundo del año 1840., ..
Omisiss .
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO incoada por La Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA CATALDA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 2013, folio 01 al frente del 08, Tomo XI, de fecha 13 de junio de 1979, representada por los Abogados RAFAEL OSWALDO MONAGAS DOMINGUEZ y OSWALDO MONAGAS POLANCO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.294 y V-8.666.928 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.127 y 49.049 respectivamente, en contra de la SUCESION YAUCA CORDERO, representada por los Ciudadanos JOSÈ YAUCA CORDERO y MAIRA OLIVO YAUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 3.690.203 y V-
11.964.167 respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: La FALSEDAD del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Carlos (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, Protocolo Primero; Segundo Trimestre del año 1840”.

Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que el demandante esta peticionando que se materialice la ejecución forzosa de la sentencia, sobre unos lotes de terrenos que no son propiedad de los demandados de autos, cuyos linderos, medidas, características y demás especificaciones se describen con exactitud en los precitados documento privados de compra venta; además se pretende mediante la demanda incoada por Honoraros Profesionales, se ejecute el mandado de ejecución forzosa sobre los lotes de terrenos, que se le atribuyen jurídicamente los demandados, en su la condición de propietarios de los mismos mediante documentos de compra venta, realizada a la sucesión Yauca Cordero, los cuales quedaron sin efecto alguno al ser tachado de falso el documento de propiedad, que dio inicio a la sucesión Yauca Cordero, no consignado otro titulo de propiedad que aseguraran la propiedad sobre los lotes de terreno de los demandados de autos, que cumplan con los requisitos y disposiciones que establece la Ley que rige la materia.-

En ese sentid el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”


De la norma antes indicada se desprende que la medidas preventivas o ejecutivas, procede sobre bienes muebles e inmuebles de la propiedad del demandados, tal como quedo establecido en el decreto de ejecución que se libro por este tribunal al juzgado comisionado, por lo que al no haber quedado demostrado la propiedad de los demandados de autos, los ciudadanos Iris González, Williams Vitelio Delgado y Eduardo Marcano Telleria y la Sucesión Yauca, la negativa de practicar un embargo ejecutivo sobre los lotes de terrenos que no son propiedad de los demandados el tribunal comisionado esta a derecho al negarse.
En ese mismo orden de ideas, aquí se discute la propiedad del lote de terreno que se le acreditan a los demandados de autos, y de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, el documento que debe acompañarse como fundamental para demostrar tal propiedad, debe llenar todos los requisitos exigidos por la ley para considerarse como transmisor del derecho de propiedad, mediante prueba fehaciente y que lleve al sentenciador a la convicción, como en el presente caso, que los demandados son propietario de la cosa o de lo bienes a ejecutar, lo cual ,se logra a través de la prueba documental, como lo es el título de propiedad de los bienes, documento este, que no trajo el demandante de auto, para demostrar los derechos de propiedad sobre los mencionado lotes de terrenos, tienen los ciudadanos Iris González, Williams Vitelio Delgado y Eduardo Marcano Telleria y la Sucesión Yauca. Así se establece.
Siendo así, y al no haber presentado el demandante autor, Ciudadano José Colmenares Chirinos, prueba fehaciente ante de los títulos de propiedad que acrediten la misma a los demandados, ciudadanos Iris González, Williams Vitelio Delgado y Eduardo Marcano Telleria y la Sucesión Yauca, a los fines de continuar la ejecución forzosa de la sentencia contra los antes identificados, por lo cual imposibilita la realización de la medida ejecutiva de embargo, de conformidad al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para que se materialice la ejecución debe recaer en bienes muebles o inmuebles propiedad de los demandados, lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar a la oposición realizada por el Ciudadano José Colmenares Chirinos, antes la negativa del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a practicar la medidas ejecutivas sobre los lotes de terrenos que peticiono el demandante, por no ser de los demandados de auto, ya que, por notoriedad judicial se constato que el documento de propiedad primogénito el cual dio origen a la sucesión Yauca Cordero, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Carlos (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, Protocolo Primero; Segundo Trimestre del año 1840, fue declarado falso, por tacha de documento publico, en sentencia proferida por el Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y como consecuencia de ello, todo lo demás queda sin efecto por, haber sido declarado falso el titulo de propiedad que acreditaba a la sucesión Yauca Cordero como propietarios de los mencionados lotes de terrenos; tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

Primero: Sin Lugar la presente oposición presentada por el abogado José Colmenares Chirinos, actuando en su propio nombre y representación en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales, y como consecuencia de ello, se ordena la parte accionante, presentar otros bienes que sean propiedad de los demandados de autos ciudadanos Iris González, Williams Vitelio Delgado y Eduardo Marcano Telleria y la Sucesión Yauca Codero, a los fines de practicar las medidas ejecutiva.-
Segundo: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo, de conformidad de con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente.-


Abg. Mariangly Alvarado.- En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.).-
La Secretaria Accidental.-


Abg. Mariangly Alvarado.-
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Expediente Nº 5900-Incidencia. SRT/Ma.-