República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 211º y 163º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Nieves Auxiliadora Matheus Frías, Jean Paul Batista Matheus, Liss Andreina Batista Matheus y Stefany Alejandra Batista Matheus , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V.5.763.491, V-20.485.930, V-20.485.931,V-29.723.553, respectivamente, domiciliados en la urbanización Tamanaco, Primera Etapa, Calle Arichuna, Casa Nº. E-19, de la Ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Matías Rafael Pino Menesini y Daisy García Mendoza, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V. 5.744.534 y N.V- 7.561.905, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los numeros 94.858 y 103.957, y domiciliado en la calle Manrique, Entre avenida Bolívar y calle sucre Sucre, Local 8-52, de la ciudad de San Carlos estado Bolivariano de Cojedes.
Demandado: Juan José Batista Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.777.527, y domiciliado en la Avenida Don Julio Centeno, Urbanización Valle de oro, Las Alcabalas N. 74, San Diego estado Carabobo.
Motivo: Partición de Bienes de Comunidad Hereditaria.- Sentencia: (Interlocutoria).-
Expediente Nº 6074.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha seis (6) de julio del año 2021, por el abogado Mathias Rafael Pino Menesiny, actuando en representación de los ciudadanos Nieves Auxiliadora Matheus Frías, Jean Paul Batista Matheus, Liss Andreina Batista Matheus y Stefany Alejandra Batista Matheus, en contra del ciudadano Juan José Batista Hernández, todos identificados en autos y previa distribución de causas, por ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha siete (7) de julio del año 2021, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, bajo el Nº. 6074.
En fecha nueve (9) de julio del año 2021, se recibió en físico ante la URDD poder Apud- Acta, consignado por la ciudadana Nieves Auxiliadora Matheus Frías, titular de la cedula de identidad Nº. V- 5.763.491, debidamente asistida en este acto por el abogado Mathias Rafael Pino Menesini.
En fecha doce (12) de julio del año 2021, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se emplaza a la parte demandada, ciudadano Juan José Batista Hernández, titular de la cedula de identidad N.V-17.777.527, para que comparezca ante este tribunal, se ordenó librar edicto y copias certificadas del libelo de la demanda una vez que la parte interesada provea los emolumentos necesarios.
En fecha catorce (14) de julio del año 2021, se deja constancia de recibir por medio de correo electrónico por la abogada Daysy García Mendoza, quien asiste a los ciudadanos demandantes en el juicio de partición
hereditaria, diligencia y anexos, los cuales se entregan en físico en fecha diecinueve (19) de julio del año 2021, y se agregan a los autos en esa misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2021, se libra despacho de comisión a los fines de la citación personal del demandado, ciudadano Juan José Batista Hernández, se ordena compulsar copias certificadas del libelo de la demanda así mismo se ordena nombrar correo especial al abogado Matías Rafael Pino Menesini, a los fines que se tramite la citación del mencionado ciudadano para que lleve la comisión, al juzgado Distribuidor del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha catorce (14) de septiembre del año 2021, se ordena agregar a los autos diligencia consignada por la abogada Daisy García, inscrita en el IPSA bajo el N. 103.957, actuando como apoderada de la parte demandante, en la cual se consigna ejemplar de edicto librado en la presente causa, la cual se agrega a los autos el ejemplar de Noti- Tarde publicado en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2021.
Mediante fecha cinco (5) de noviembre del año 2021, se deja constancia de recibir por medio de correo electrónico por la abogada Daisy García diligencia solicitando comisión y cartel.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2021, visto oficio N.180 y sus anexos, consignado por la abogada Daisy García Mendoza, el tribunal ordena agregarla a los autos.
Por medio de diligencia de fecha diez (10) de noviembre del 2021, recibida en físico ante la URDD por la abogada Daisy García Mendoza, el tribunal ordena agregarla a los autos.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2021, el alguacil Marcelo Rodríguez expone que el oficio N. 05- 343-111-2021, dirigido al juzgado distribuidor del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, se entrego a el abogado Matías Rafael Pinto Menesini, en fecha 17/11/2021.
En fecha (25) de enero del año 2022, la abogada Daisy García Mendoza se presento diligencia, actuando en representación de la ciudadana Nieves Auxiliadora Matheus Frías, la cual se agrega a los autos.
Por medio de auto de fecha veintisiete (27) de enero del año 2022, el tribunal ordeno librar despacho de citación carteleria del demandado.
En fecha primero (01) de febrero del año 2022, se juramente el abogado Matías Rafael Pino Menesini, el cual se comisiono para que este haga entrega de de la comisión mediante oficio de fecha (27) de enero del presente año, con número 05-343-007-2022, al juzgado distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua, junto con despacho de citación.
En fecha (24) de febrero del año 2022, la abogada Daisy García Mendoza, apoderada judicial de la parte demandante, consigno diligencia mediante, la cual, solicita la reposición de la causa al estado de librar nuevamente el edicto de la los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que se crean con derechos en la presente causa, en virtud que por error involuntario no se publicaron la totalidad del mismo tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Consideraciones para decidir sobre las publicaciones del Edicto.-
Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre lo peticionado, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho, legales, doctrinales y jurisprudenciales:
En el presente caso, la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nieves Auxiliadora Matheus Frías, Jean Paul Batista Matheus, Liss Andreina Batista Matheus y Stefany Alejandra Batista Matheus, presento diligencia solicitando lo siguiente:
… por cuanto se evidencia de autos que este despacho se ordeno en el auto de admisión de la demanda la citación del demandado de autos, como heredero conocido y librar edicto para la citación de los herederos desconocidos del causante Juan Bautista Baptista Caseres; sin embargo por error involuntario de esta defensa de las partes en el presente juicio, solicito en nombre de mis representados, se reponga el presente juicio al estado que el tribunal libre edicto para la citación de los herederos desconocidos del causante Juan Bautista Baptista Caseres, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil … (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, por cuanto la peticionante no precisa en qué consisten las omisiones delatadas, pasa este jurisdicente a verificar el cumplimiento de lo ordenado por auto de fecha doce (12) de julio del año 2021, donde este Tribunal acordó la citación de los herederos desconocidos del De cujus Juan Bautista Batista Cáceres (+) y de todas aquellas personas que se crean con derechos y tengan interés manifiesto en el presente juicio, mediante Edicto a ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana en dos diarios de circulación impresa, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, observando lo siguiente:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil precisa que:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Negrillas y subrayados de este jurisdicente).
Ahora bien, es expresa y clara la norma en indicar que el Edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de septiembre, del año 2021, la abogada Daisy García Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Edicto publicados así:
Nº Diario Fecha de
publicación
1 Notitarde 25/08/2021
Se observa que solo se publico un (1) edicto, en fecha veinticinco (25) de agosto del 2021, el cual se debería haber seguido publicando dicho edicto las siguientes semanas y no se realizo los cuales deben de ser publicados continuamente durante sesenta (60), dos días por semana.
Se observa que hubo una sola publicación en fecha el veinticinco (25) de agosto del año 2021, es decir, evidentemente se publicó un solo cartel durante y no como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe tomar en consideración la solicito de reposición de la causa peticionada por la apoderada judicial de la parte accionante, por lo que, considera este Juzgador que tal omisión constituida en la ausencia de cumplimiento de la citación por Edicto, causa una vulneración al debido proceso establecido en el citado artículo en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se constata.-
En el caso que nos ocupa, no se cumplió con las debidas publicaciones del Edicto tal como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, situación que se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21/2000, en fecha veinticuatro (24) de enero, donde se indicó:
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador la violación de la norma de orden público referente al debido proceso mediante la citación por Edicto conforme a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ídem, lo cual garantiza que todos los interesados en la situación objetiva material participen en el proceso, por ello observa quien aquí decide que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de que ordenó la publicación del Edicto dictado el día doce (12) de julio del año 2021 (inclusive), por lo que, deben anularse las actuaciones judiciales realizadas posteriormente a ese auto y reponerse la causa al estado de que se cumpla con la debida publicación del Edicto. Así se precisa.-
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente y verifiquen la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición; por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este juridicente anular todas las actuaciones judiciales realizadas posteriormente al auto doce (12) de julio del año 2021 (inclusive), reponiendo la causa al estado de publicar debidamente el Edicto, bajo los preceptos indicados en la norma ya citada, todo ello con fundamento en sus potestades como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 del citado texto adjetivo civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en
nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la Nulidad de las actuaciones referidas a la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión en la presente demanda de fecha doce (12) de julio del año 2021, por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de orden público, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto bajo las preceptos de la citada norma.
IV.- Decisión.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que nuevamente se publiquen los edictos establecidos para el llamado de los herederos desconocidos del De cujus ciudadano Juan Bautista Batista Cáseres (+) y de todas aquellas personas que se crean con derecho manifiesto en el presente juicio, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se deja constancia que la presente causa se encuentra en fase de citación de la parte demandada.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, donde no resultó vencida ninguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Accidental,
Abg. Magerline Machado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).
La Secretaria Accidental, Abg. Magerline Machado.
Expediente Nº 6074. SRT/MA/Angélica Henríquez.-
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