República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.





Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-

San Carlos de Austria, 18 de Marzo de 2022.
Años: 210º y 162º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.561.807, Correo Electrónico johnfraded@gmail.com , teléfonos Nros. 0258-4338607 y 0412-3450720, y WhatsApp 04263408838, con Domicilio Procesal en la Urbanización Amador Palencia I, vía Bocatoma, Avenida principal, entre Tomas Moreno y Mauricio Pérez Lazo, Casa Nro. A-05, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947.

Demandado: LUIS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 6.258.007, Correo Electrónico: contadores3634nm@gmail.com , teléfonos Nros. 0212-4845194 y 04247089423, y WhatsApp 04127678023, con domiciliado en la avenida Sur2, con pasaje Miranda; Bárcenas a Rio; Edificio Radio, Piso 1, Apartamento 11, Sector Quinta Crespo, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Santa Teresa.
Expediente Nº: 11.707
Motivo: Intimación por Honorarios Profesionales
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva (Inadmisibilidad).

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada vía correo electrónico: tdistribuidor1instcivilcojedes@gamail.com, correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de Distribuidor, en fecha 02 de Febrero de 2022 y recibido en físico por la URDD de este Circuito Judicial Civil, quien estampa el recibo en fecha 24 de Febrero de 2022, quedando registrado bajo el No 11.707, por el Abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.561.807, Correo Electrónico johnfraded@gmail.com , teléfonos Nros. 0258-4338607 y 0412-3450720, y WhatsApp 04263408838, con Domicilio Procesal en la Urbanización Amador Palencia I, vía Bocatoma, Avenida principal, entre Tomas Moreno y Mauricio Pérez Lazo, Casa Nro. A-05, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, por motivo de Intimación por Honorarios Profesionales.

En fecha Tres (03) de Marzo de 2022, mediante auto, éste Tribunal estando en el lapso de admisión y revisado exhaustivamente el libelo de la demanda, con criterio arraigado a la figura de despacho saneador y en aras de direccionar el proceso en forma clara y con fundamento en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ordinal 5o , instó a la parte actora a subsanar en el libelo de la demanda la situación antes advertida, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, simplicidad, uniformidad y eficacia, el derecho a la defensa, para ello éste tribunal le concedió un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes a éste para cumplir con lo ordenado en auto..

El 15 de Marzo de 2012, la parte actora consignó mediante la unidad URDD de este Circuito Judicial Civil, tempestivamente su escrito de subsanación tal como consta en planilla de recepción de documentos con estampa de recibido que riela a los folios 77 al 91, previa presentación vía On Line al correo: tribunal1erocivilcojedes@GMAIL.COM, para causas en trámite correspondiente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que en efecto se evidencia en la aclaratoria del petitorio de la presente solicitud de Intimación por Honorarios Profesionales, presentado en fecha 02 de febrero del año en curso, que el accionante solicita al tribunal: “…1.- Que el Ciudadano demandado LUIS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 6.258.007, sea condenado por este Tribunal competente, al pago en Bolívares, que en moneda extranjera es por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (2.390,00$). 2.- En acatamiento a la Doctrina de Casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, acuerde en la dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio, para cuyo fin también pido, se ordene una EXPERTICIA CONTABLE COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que determine los intereses al 12% anual, más la INDEXACION INFLACIONARIA correspondiente. Con la advertencia de que la misma, deberá tomar en cuenta los índices de INFLACION publicados en los Boletines del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve)...”

De la revisión pormenorizada, hecha por esta juzgadora al escrito libelar, contentivo de la solicitud de Intimación por Honorarios Profesionales incoada en el caso bajo examen, así como en la aclaratoria del petitorio ordenado en auto de fecha 03 de Marzo del año en curso, inserto al folio Setenta y Cinco (75), se observa palmariamente que el referido escrito además de lucir oscuro, confuso e ininteligible, no reúne en su “ratio essendi”, los requisitos que en forma copulativa exige el articulo 340 eiusdem, en especifico aquel contemplado en el ordinal 5º, la cual invoca:

Artículo 340:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Negrillas y subrayado propias de este Tribunal)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”…

No obstante la parte accionante actuó con reticencia, creando consigo una petición sin objeto determinado y cierto, cuyo cumplimiento impone de manera imperativa la norma citada supra, los cuales de no constar en la solicitud de Intimación por Honorarios Profesionales respectiva, hace que esta devenga en INADMISIBLE, tal como lo establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, esta juzgadora observa en cuanto a la presentación de la solicitud de Intimación por Honorarios Profesionales que el accionante no fundamenta de forma correcta y precisa su pretensión resultando confusa y ambigua, el accionante aclaró en su oportunidad el petitorio de la presente acción, no despejando satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, fundamentándose en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, de la ley de abogados, igualmente los articulos 38, 386 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como también haciendo referencia a la sentencia No 1393 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del 14 de Agosto del 2008, del cual quien suscribe trae a la presente un fragmento de la sentencia supra identificada, el cual considera importante señalar:
….. Omisis… Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:
De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis C.P.L. Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.
(…)
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
De lo anteriormente explanado, se puede observar, que en el caso de marras, la parte actora se refiere a una incidencia de forma reiterativa, siendo necesario referirse a que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; en el caso que nos ocupa es necesario advertir que la causa que generó dichos honorarios no cursa por ante este despacho, cursando el mismo ante otro tribunal, el cual le correspondería conocer dicha incidencia, siempre y cuando el mismo no esté sentenciado, y donde pudiera generarse dicha incidencia, tal como lo establece la norma.

Por otra parte, se evidencia del escrito de subsanación que el mismo no fue asertivamente fundamentado siendo que la fundamentación correcta debió basarse en el 640 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala lo siguiente:

Artículo 640:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

Artículo 167:

“…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”

Artículo 22:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”

Es por las razones esgrimidas, quién aquí sentencia, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, actuando en sede constitucional, arriba al silogismo conclusorio, que la razón no asiste a la parte accionante, habida consideración que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, es declarar INADMISIBLE preliminarmente, la pretensión de Intimación por Honorarios Profesionales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.