REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
(Actuando en sede Constitucional)
San Carlos 28 de marzo del 2022¡
Años: 211º y 163°.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, LA CAUSA Y LA DECISIÓN.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES,
venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número
V.12.365.464 y domiciliada en la calle Rómulo Gallegos Sector Copeyal, Parroquia
Juan de MATA Suarez, Casa S/N, Municipio Anzoátegui del Estado Bolivariano de
Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° 16.424.298, profesional del derecho, inscrito ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 289.191.-
PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadana Abogada BLANCIR YULEIDY FARFAN
REYES, en su Carácter de Gerente Estatal de La Oficina del Instituto Nacional de
Tierras Urbanas (INTU) Ubicada en el Estado Cojedes.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional -*
Sentencia: Inadmisibilidad (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
Expediente: 1222.-
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, mediante Acción de Amparo Constitucional
autónoma presentada, en fecha 1 de Febrero del año 2022, por la ciudadana ULMA
JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la
Cédula de Identidad número V.12.365.464 y domiciliada en la calle Rómulo Gallegos
Sector Copeyal, Parroquia Juan de Mata Suarez, Casa S/N, Municipio Anzoátegui del
Estado Bolivariano de Cojedes. Debidamente representada por su APODERADO
JUDICIAL: Abogado CARLOS RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°
16.424.298, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado)
bajo el N° 289.191, en contra de Ciudadana Abogada BLANCIR YULEIDY FARFAN
REYES, en su Carácter de Gerente Estatal de La Oficina del Instituto Nacional de
Tierras Urbanas (INTU) Ubicada en el Estado Cojedes.Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la apelación ejercida
por el presunto agraviado en la presente acción de amparo, este tribunal actuando en
sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Señaló la parte presuntamente agraviada, ciudadana ULMA JOSEFINA MENDEZ
COLMENARES, Debidamente representada por su APODERADO JUDICIAL: Abogado
CARLOS RIVAS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el N° 289.191, en su pretensión de fecha 1 de febrero del año
2022 que: “... La pretensión de amparo constitucional, ha sido interpuesta contra la
ciudadana Abg. Blancir Yuleidy Farfan Reyes, Gerente Estatal de la Oficina de INTU
ubicada en el Estado Cojedes, por Omisión a los escritos consignado por esta defensa a
la institución del INTU en fecha 29 de Noviembre del año 2021, y ratificado en fecha 8 de
diciembre del año 2021, en contestación al procedimiento de Revocatoria del título de
Adjudicación en propiedad, iniciado en fecha 17 de septiembre del año 2021, con la
Nomenclatura N: INTU-COJ-REV-001-2021…”
CAPITULO IV
DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO
QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
Presentada la acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Distribuidor
de en fecha 1 de febrero del año 2022. Correspondiendo su distribución al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Dándosele entrada en fecha 2 de febrero
del 2022, bajo el N° 6090.
Mediante auto de fecha 3 de Febrero del 2022, el tribunal deja constancia que
se recibió escrito en físico por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial en fecha
3 de febrero del año 2022, presentado por la parte demandante, en el juicio de Acción
de Amparo Constitucional, el cual fue recibido vía correo electrónico en fecha 31 de
enero del presente año. El tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines de que
surta sus efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 7 de febrero del 2022, por cuanto observa el
jurisdicente que en su libelo no señala expresamente cuales son los derechos o de
las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, es por lo que se le
insta a que corrija el indicado defecto u omisión consignando la información omitida y
mencionada en el libelo de la Acción de Amparo constitucional, conforme a lo
establecido en el ordinal 4 del artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y garantías Constitucionales, a los fines de poder formar Criterio sobre la
Admisibilidad de la Acción de Amparo intentada, la cual se le otorga cuarenta y ocho(48) horas continuas contadas por días completos a partir de la constancia en actas
de su notificación. En esa misma fecha se libro boleta de Notificación.
En fecha 9 de febrero del 2022, el alguacil del tribunal deja constancia que la
boleta de notificación Librada al ciudadano Carlos Rivas apoderado judicial de la parte
demandante fue debidamente entregada y firmada por el mismo, en los pasillos del
palacio de justicia en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de Febrero del 2022, se deja constancia que fue
recibida por ante la URDD del Circuito Civil del Ésta Circunscripción Judicial
diligencia de Subsanación y anexos presentada por la representación judicial de la
parte actora. El tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines de que surta sus
efectos legales consiguientes.
En fecha 15 de febrero del 2022, el tribunal dicta sentencia Interlocutoria Con
Fuerza Definitiva , mediante la cual Declara: Primero: Su competencia para conocer la
Presente Acción de amparo Constitucional Incoada por la ciudadana ULMA JOSEFINA
MENDEZ COLMENARES, Debidamente representada por su APODERADO JUDICIAL:
Abogado CARLOS RIVAS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el N° 289.191, en contra de Ciudadana Abogada BLANCIR
YULEIDY FARFAN REYES, en su Carácter de Gerente Estatal de La Oficina del
Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) Ubicada en el Estado Cojedes. Segundo:
Inadmisible la presente Accion de Amparo Constitucional Incoada por la ciudadana
ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, Debidamente representada por su
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS RIVAS, inscrito ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 289.191, en contra de
Ciudadana Abogada BLANCIR YULEIDY FARFAN REYES, en su Carácter de Gerente
Estatal de La Oficina del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) Ubicada en el
Estado Cojedes. Tercero: la Presente acción de Amparo Constitucional No fue
interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo
28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(
omissis).
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la apelación de la sentencia, haciendo uso del tal derecho
la parte demandante mediante diligencia enviada por correo electrónico.
Mediante auto de fecha 3 de marzo del 2022, se da por recibida en forma física
diligencia, por ante la oficina de la URDD de esta Circunscripción judicial, presenta
por la parte actora, la cual fue recibida vía correo electrónico en fecha 23 de febrero del
presente año. El tribunal ordenad agregarla la a los autos para que surta los efectos
legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 4 de marzo del 2022, el tribunal oye apelación en ambos
efectos y acuerda remitir a esta alzada expediente signado bajo el N° 6090
(Nomenclatura Interna de ese juzgado), acordando su remisión en forma original. En
esa misma fecha fue remitido con oficio N° 05-343-027-2022. Siendo recibida por Anteesta superioridad en fecha 7 de marzo del 2022, dándosele entrada en esa misma
fecha bajo el N° 1222.
CAPÍTULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SETERMINACIO DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN.
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la
presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a
este Juzgado Superior conocer de la apelación ejercida por la ciudadana ULMA
JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, Debidamente representada por su APODERADO
JUDICIAL: Abogado CARLOS RIVAS, presentada vía online en fecha 23 de febrero del
año que transcurre y en físico por la URDD Civil 03 de marzo del mismo, en contra de
la decisión dictada el 15 de febrero del 2022, por el Tibunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, siendo este Juzgado el superior jerárquico natural del Tribunal que
profirió la decisión recurrida; por lo que se declara competente para conocer de la
misma, y así se decide.
FUNDAMENTACION DE LA ACCION DE AMPARO POR LA PRESUNTA
AGRAVIADA
Ahora bien, Esta superioridad, tomando en cuenta lo anterior, procede a
verificar el caso bajo estudio. La presunta agraviada ejerce la presente acción de
Amparo Constitucional contra la presunta omisión realizada por Ciudadana Abogada
BLANCIR YULEIDY FARFAN REYES, en su Carácter de Gerente Estatal de La Oficina
del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) Ubicada en el Estado Cojedes. Bajo
los siguientes términos (extracto):
“… una OMISION realizada por Ciudadana Abogada BLANCIR YULEIDY
FARFAN REYES, en su Carácter de Gerente Estatal de La Oficina del
Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) Ubicada en el Estado
Cojedes. En la cual omite escrito presentado por la agraviada en fecha
29 de Noviembre del año 2021, la cual fue recibido por el Ciudadano
TSU Richard Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad V-
16.993.204, el cual manifestó que por orden de la Gerente Blancir
Yuleidy Farfán Reyes, no estaba autorizado para colocar el sello
Húmedo de la Institución a los documentos de las solicitudes Publicas
de los usuarios, como de los abogados. Escritos que fueron ratificados
en fecha 8 de diciembre del año 2021, recibido por el Ciudadano Abg.
Luis Mariño, Funcionario de esta Institución, el cual la Gerente
mencionada a estrado a una omisión, a sus peticiones es el motivo por
el cual ejerce la Acción de Amparo Constitucional. OMISSIS…
… Que su poderdante en fecha 17 de febrero del año 1999, obtuvo un
inmueble por opción a compra venta por la cantidad de (2000bs) demano de la ciudadana Susi Leidis Tarazona López, venezolana, titular
de la cedula de identidad N° 10.988.340, ante la notaria Publica de San
Carlos, Estado Cojedes (omissis…) con su ex pareja ciudadano
Humberto Antonio Martinez Chirinos … el ciudadano le sede el 50% de
derecho a su ex pareja en concubino ciudadana: Susi Leidis López
Tarazona, ya , ya que tenía conocimiento de la opción a compra venta
de su poderdante ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares.
… que en fecha 5 de Diciembre del Año 2019, compareció la ciudadana
Susi Leidis López Tarazona, a la Institución donde sede el 100% de los
derechos del inmueble a su poderdante, con conocimiento de de que su
presentada le restaba el monto (100,00Bs) reflejando en la opción a
compra-venta del año 1999 ante la Notaria Publica de San Carlos
Estado Cojedes, ya que tenía un termino de los 3 meses para así
obtener el traspaso y goce definitivo del inmueble. Luego a este acto de
la misma institución su representada y la ciudadana susi leidis López
Tarazona, ambas firman una declaración Jurada, ambos documentos
mencionado fueron recibido por la ciudadana Abg. Mónica Madero, y el
ciudadano Abg. Luis Mariño, en presencia del gerente de la
administración de (INTU) del estado Cojedes, para la fecha 5 de
Diciembre del año 2019, representada por el ciudadano Ing. Omar
Jesús Heredia Peña venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-
20.953.368, designado mediante la providencia administrativa
ordinaria N° 011 de fecha 9 de abril del año 2015, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.685 de
fecha 18 de junio del año 2015, posteriormente a este acto se le otorga
titulo de adjudicación en propiedad del inmueble a mi poderdante la
ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares dicho inmueble está
ubicado en el sector el carrao, con avenida Páez casa sin número,
municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie de
(745,22m) cuyos linderos son NORTE: avenida Páez, (25,53m) SUR:
casa y terreno María Reyes (25,53m) ESTE: casa y terreno del sr. Prado
Mujica (29,19m) OESTE: casa y terreno de la sra. Elizabeth Sumoza
(29,19M). En fecha 17 de enero del año 2020 fue registrado en la oficina
subalterna el titulo de adjudicación en propiedad en apartadero
Municipio Anzoátegui del estado Cojedes el cual quedo Registrado bajo
el N1 AL 15, Tomo I Protocolo Primero Primer Trimestre del año dos mil
veinte (2020).
En fecha 9 de diciembre del año 2019, el ciudadano ing. Jesús Omar
Heredia Peña Gerente Estatal de INTU del estado Cojedes le envía oficio
al ciudadano Ing. Anderson Rodríguez director de Catastro Municipal
del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a través de este
documento, en fecha 12 de diciembre del 2020, realizan informe según
resolución N: 003-2019 A-A de fecha 02/01/2019, con la finalidad de
anulación de ficha catastrales otorgada a la ciudadana Erika Yusmari
Chirino Salazar, las Fichas Catastrales constituyen las siguientes
17/01/2017 y 22/08/2018.
La ciudadana Erika Yusmari Chirino Salazar, ha venido actuando de
mala fe en contra de su poderdante a través de documentos certificados
por la ciudadana secretaria del consejo Municipal del Municipio
Anzoátegui del estado Cojedes en oficio N: SM-023-04-17, de fecha 18
de abril de año 2017 y oficio N: AMA-SM-005-04-12-2018, de fecha 4
de diciembre del año 2018 en respuesta a estas dos solicitudes la
comisión permanente de ejidos N005-219, donde esta comisión constato
que la documentación remitida al consejo municipal no presenta ningún
aval del consejo comunal donde certifique el habita dicha parcela, por lo
tanto no procede dicha solicitud. Omissis…
,,, la fiscalía decima en fecha 27 de julio del año 2021, representada
por la ciudadana Fiscal Abg. Diana Aguilar presento al tribunal penal
de Guardia Control N° 3 de la circunscripción judicial del estado Cojedes
solicitud de imputación por el delito de Estafa Calificada con la
nomenclatura 3C-PIF-0005-2021, a través de Boleta de notificacióndirigida a su poderdante en su condición de víctima con fecha de
imputación para el día martes 28 de septiembre del año 2021, solicito a
esa fiscalía decima la audiencia e imputación motivado que con la
Reforma del Nuevo código Orgánico Procesal Penal, las imputaciones las
van a realizar por las fiscalías, regresan el expediente nuevamente a
esta fiscalía el cual ya tiene fecha para realizar dicha imputación en
contra de la ciudadana Erika Yusmari chirino salasar, vendedora del
inmueble al ciudadano Victor Natalicio Franco Blanco.
Que este escrito presentado por esta defensa ante la oficina de vivienda
(INTU) del estado Cojedes, en la fecha supra señalada ha sido omitido
por parte de la gerente estatal ciudadana Blancir Yuleidy Farfan reyes,
cuya omisión de manera inminente le está causando a mi poderdante
un sufrimiento físico y psíquico a consecuencia de esta decisión de no
ser escuchada y atendida a las dos peticiones por lo cual encuadra
perfectamente el presente amparo constitucional en las normas
constitucionales 44 y 49 como quiera que la omisión de la institución de
INTU presidida por la ciudadana Abg. Blancir Yuleidy Farfan Reyes, en
cuanto a la anulación del título de adjudicación le está vulnerando el
derecho de su representada.
Que al ser notificado el Registrador de la oficina del Registro del
Municipio Anzoátegui Abg. Franklin Vitriago, no firmo dicha notificación
motivada que para él no cumplía con los requisitos establecidos en el
artículo N°73 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativos, en
sintonía con el articulo N: 74 de la misma ley mencionada.
La pretensión de amparo constitucional, ha sido interpuesta contra la
ciudadana Abg. Blancir Yuleidy Farfan Reyes, Gerente Estatal de la
Oficina de INTU ubicada en el estado Cojedes, por Omisión a los escritos
consignado por esta defensa a la institución del INTU en fecha 29 de
Noviembre del año 2021, y ratificado en fecha 8 de diciembre del año
2021, en contestación al procedimiento de Revocatoria del título de
Adjudicación en propiedad, iniciado en fecha 17 de septiembre del año
2021, con la Nomenclatura N: INTU-COJ-REV-001-2021, motivado al
escrito presentado por el ciudadano Víctor Natalicio Franco Blanco,
venezolano titular de la cedula de identidad v-15.298.040 en fecha 15
de septiembre del año 2021, teniendo por conclusión en el capítulo III
decisión de Revocar los títulos de Adjudicación de Propiedad de su
poderdante suficientemente identificada.
Que corresponde entonces al tribunal civil, mercantil Bancario
Circunscripción Judicial, que por distribución deba conocer la acción de
amparo contra la ciudadana Abg. Blancir YuleidY Farfan Reyes,
Gerente Estatal de la Oficina de INTU, del estado Cojedes, es por lo que
recurre a ese tribunal por vía de acción Amparo Constitucional en la
búsqueda de la aplicación del resguardo al debido proceso. Los cuales
están siendo menoscabados directa y flagrantemente por la ciudadana
Abg. Blancir Yuleidy Farfan Reyes Gerente Estatal de la Oficina de INTU
del Estado Cojedes.
.. que se produce el menoscabo constitucional contra la ciudadana Abg.
Blancir Yuleidy Farfan Reyes, por Omitir cumplir con el mandato del
debido proceso, y los principios establecidos en nuestra carta magna
como derechos esenciales e inviolables en un estado Social de Derecho y
de Justicia, convalidar una Omisión de tal magnitud, por cuanto le ha
causado un daño psicológico, a su poderdante que ha pensado por el
simple hecho de que la esposa del ciudadano Víctor Natalio Franco
Blanco, también denunciada por su representada tiene el cargo de juez
en el área penal, llego a pensar que sus derechos serian violentados
desconociendo que todos somos iguales ante la ley, y lo más grave es
que esta omisión pudiere estar generando impunidad constitucional.
Omissis…”
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓNConforme a ello, en fecha 15 de Febrero del año 2022 el A-quo se pronuncia,
declarando Inadmisible la presente Acción de Amparo constitucional, en los siguientes
términos (Extracto de la motiva):
“Omissis…
… con fundamento a la supra trascrita norma contenida en el artículo 7
de la ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u
hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales, se
verifico en el ámbito territorial, de esta circunscripción judicial del
estado Cojedes y que los mismos versan sobre materia “posesoria civil”
en virtud del título de propiedad que dice tener la parte actora
ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, sobre un bien inmueble
constituido por la casa s/n ubicada en el sector el carrao, calle Páez, de
san diego estado Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes,
fundamentando según manifiesta la parte agraviada es la legítima
propietaria por compra-venta realizada a la ciudadana susi leidis lopez
tarazona por ante la notaria publica de san Carlos del estado Cojedes,
en el año 1999 y posteriormente en fecha dieciocho (18) de junio del año
2015, por título de propiedad otorgado donde le adjudican en propiedad
el mencionado inmueble, quedando registrado dicho título en la oficina
subalterna el titulo de adjudicación bajo el numero 1, folios 1 al 5, tomo
I protocolo primero, primer trimestre del año 2020, el cual fue revocado
en el instituto Nacional de Tierras Urbanas, correspondería conocer a
este tribunal de primera instancia en lo civil, por el territorio y por la
materia, como primera instancia en amparo constitucional, conforme al
citado artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y
garantías constitucionales. Asi se establece.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo
constitucional en contra de este tipo de actuaciones particulares,
observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo
27 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece que: articulo 27… (omissis…)
Por su parte el artículo 2 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y
garantías constitucionales establece respecto a la acción de amparo en
contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales…
(omissis…)
Del dispositivo legal indicado ut supra, se verifica que la acción de
amparo es procedente en contra de cualquier hecho, acto u omisión
originada por ciudadanos, personas jurídicas o grupos u
organizaciones privadas, siendo lo delatado por la parte presuntamente
agraviada, un hecho o acción cometida por la parte presunta agraviante,
ciudadana Blancir Yuleidy farfan Reyes, en su carácter de Gerente
Estatal de la Oficina del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU),
por la omisión a los escritos consignados por la defensa de la
querellante , ante la institución en fecha veintinueve (29) de noviembre
del año 2021 y ratificado en fecha ocho (08) de diciembre del mismo
año, en el procedimiento de revocatoria del título de propiedad de la
ciudadana Ulma Josefina Colmenares, a favor del ciudadano Víctor
Natalio Franco. Así se alega.
Siendo el presunto agravio producto de un hecho o acción desplegada
supuestamente por la parte demandada, ciudadana Blancir Yuleidy
Farfán Reyes, Gerente Estatal de la Oficina del Instituto Nacional de
Tierras Urbanas (INTU), es por lo que en principio, podría proceder la
acción de amparo en contra de ellos, siempre que concurran para ello
los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencias de nuestro
máximo tribunal; no obstante ante el alegato de la parte actora, resulta
preciso determinar si tal accionar se enmarca dentro de las causales de
inadmisibilidad contempladas en el ordenamiento jurídico vigente,
observando este tribunal actuando en sede constitucional que, la norma
especial en la materia establece las siguientes causales de
inadmisibilidad de la acción. Artículo 6.- no se admitirá la acción deamparo (…) 5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin
de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado.
En este orden de ideas, la sala constitucional del tribunal Supremo de
Justicia en sentencia numero 1233/2006 del diecinueve (19) de junio,
con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales expediente
numero 2006-0650 (caso: yexineth coromoto Ortiz de araujo), estableció
respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la
acción de amparo en el caso de existir medios procesales judiciales
ordinarios (omissis…)
… tal como se desprende de la jurisprudencia parcialmente descrita ha
sido en materia de interpretación de artículo 6.5 de la ley orgánica de
Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales referente a la
inadmisibilidad de la acción de amparo, y su admisión como medio
extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos
constitucionales, cuando haya optado por ejercer vías ordinarias para
resolver tal situación o existiendo las mismas, no haya incoado acción
alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la
indicada norma, casos en los cuales resulta inadmisible la acción de
amparo constitucional por lo tanto, solo y solo si, no existe un medio
ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de
que existiendo, l aparte logre demostrar que el mismo es idóneo para
restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables casos
en los cuales aun existiendo un remedio procesal ordinario se haría
admisible la acción de amparo constitucional en virtud de que sería el
único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como
ultimo medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales
contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo
gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto
agraviado, que deban ser reparados por esta espacial y extraordinaria
vía. Así se declara.
Con fundamento a lo anterior, es evidente que la parte accionante,
ciudadana Ulma Josefina Mendez Colmenares, no considero pertinente
ejercer los remedios procesales civiles ordinarios, tales como recurso
contencioso administrativo por ante los tribunales contenciosos,
demanda de reivindicación o nulidad entre otros, pudiendo solicitar
medidas cautelares si fuere el caso, medios efectivos y legalmente
establecidos para resolver esta situación, en consecuencia, al razonar
este sentenciador que dentro del proceso ordinario puede la parte
demandante obtener cautelas y garantías suficientes del ejercicio de su
derecho a la defensa y al debido proceso, amén de encontrarse en
juego, situaciones de índole posesorias que no pueden ser establecidas
mediante un amparo, que es un remedio establecedor de derecho y no
pueden ser establecidas mediante un amparo que es un remedio
establecedor de derecho y creador de ellos, es por lo que , considera
este jurisdicente en sede constitucional, que la presente acción no puede
ser admitida, por no estar dirigida a tutelar de forma directa un derecho
constitucional del presunto agraviado, además de no haber indicado
porque este medio ordinario legal serio inoficioso para hacer valer su
pretensión. Así se declara.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este
jurisdicente, que la acción de amparo constitucional interpuesta en
contra de la presunta agraviante, no es la vía idónea para resolver la
controversia en el caso de marras, por existir una vía procesal ordinaria
en materia civil capaz de satisfacer la pretensión del accionante , la cual
garantiza sus derechos, así como cualquier tercero mediante las
debidas garantías procesales que deben imperar en funcionar de los
órganos de administración de justica resultando entonces, inadmisiblela presente acción de amparo de conformidad a la interpretación que en
contrario sensu (sentido contrario) del artículo 6.5 de la ley Orgánica de
Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ha desarrollado
nuestro máximo tribunal, y así será declarado en el dispositivo de este
fallo. Así se concluye.-
Por lo antes expuesto, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y
ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad de
la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:
Primero: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo
Constitucional incoada por la ciudadana Ulma Josefina Méndez
Colmenares, representada por su apoderado judicial abogado Carlos
Rivas, en contra de la ciudadana Blancir Yuleidy Farfan Reyes, en su
carácter de Gerente Estatal de la Oficina del Instituto Nacional de
Tierras Urbanas (INTU) todos identificados en autos. Segundo:
Inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada por la
ciudadana Ulma Josefina Mendez Colmenares, representada por su
apoderado judicial abogado Carlos Rivas en contra de la ciudadana
Blancir Yuleidy Farfan Reyes, en su carácter de Gerente Estatal de la
Oficina del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Todos
identificados en actas. Tercero: la presente acción de Amparo
Constitucional no fue interpuesta de forma temeraria pronunciamiento
que se hace en atención al artículo 28 de la ley Orgánica de Amparo
sobre derechos y Garantías Constitucionales.- Cuarto: No hay
condenatoria encostas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Omissis…”
DEL ESCRITO PRESENTADO COMO INFORME EN EL SUPERIOR DE LA
PRESUNTA AGRAVIADA
Omissis…
Esta defensa ha venido trabajando el caso desde hace 3 años,
acudiendo a los entes de justicia con el fin de la búsqueda de la verdad,
la ciudadana Abg. Balncir Leidys Farfan Reyes, Gerente Estatal de las
Instalaciones de INTU del Estado Cojedes, violento los derechos
Consagrados en nuestra Carta Magna, Motivado que comete el delito de
Desacato ( desobedeciendo a su superior jerárquico) y en consecuencia
incurriendo en omisión de pronunciamiento, a los escritos consignados
por esta defensa en fecha 22 de noviembre del año 2021, y ratificado en
fecha 08 de diciembre del año 2021, en respuesta a la decisión
administrativa de fecha 08 de noviembre del año 2021, de revocar el
titulo de Adjudicación de Propiedad del Inmueble otorgado por la
anterior Administración de la Institución de INTU.
La violación de derecho a la defensa se materializa por el tribunal
segundo en el área civil con la nomenclatura: 6090, en fecha 15 de
febrero del año 2022, por cuanto la defensa consigno en fecha 14 del
año 2022, ante el tribunal Segundo en el Área Civil el titulo de
Adjudicación de Propiedad del Inmueble otorgado por la anterior
administración de la institución de INTU a favor de mi representada y
el mismo decide al día siguiente es decir el 15-02-2022, a lo que tuve
conocimiento tiempo después, y me di por notificado, pero ya había
concluido el lapso para interponer acción, lo que le ha causado un
gravamen a mi defendida, quien no tuvo la oportunidad de adversar
dicha decisión en tiempo hábil.
… reposa a los autos documento fehaciente donde se observa que el
ciudadano Humberto Antonio Martínez Chirinos, venezolano titular de la
cedula de identidad N° 10.323.141, declara en pleno uso mental, le
sede el 50% del inmueble porque estaba consciente que el inmueble lohabía vendido la ciudadana Susi Leidis Tarazona López, a mi
representada Ulma Josefina Méndez Colmenares, en fecha 17 de
febrero del año 1999, anteriormente indicada. Luego la ciudadana Susi
Leidis tarazona López, le sede el 100% a Ulma Josefina Méndez
Colmenares, en esta institución acto realizado en fecha 05 de diciembre
del año 2019, y firmo una declaración jurada mi poderdante en la
misma fecha 05/12/2019.
La constancia de cancelación de fecha 10 de julio del año 2006. (El
inmueble ya esta cancelado por los que le seden los derechos a mi
poderdante).
Titulo de adjudicación de propiedad, de mi poderdante otorgado por la
institución de INTU, otorgado por el ingeniero Jesús Omar Heredia
Peñas, venezolano titular de la cedula de identidad N° 20.953.368.
Titulo Registrado en la Oficina Subalterna del registro del Municipio
Anzoátegui del estado Cojedes, bajo el N°1, Folios 1 al 5, tomo I,
protocolo Primero Primer Trimestre del año dos mil veinte (2020), donde
se demuestra la tradición legal del mencionado inmueble.
Ficha catastral, de fecha 16 de diciembre del 2019, otorgada para mi
representada por el ingeniero Anderson Rodríguez director de Catastro
en la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Informe de anulación de fichas catastrales de fecha 17/01/2017 y
22/08/2018, estas dos otorgada a la ciudadana Erika Yusmari Chirino
Salazar, decisión que determino el ingeniero Anderson Rodríguez
director de la Oficina de Catarros de la Alcaldía del Municipio
Anzoátegui del Estado Cojedes.
Copia certificada otorgada como defensa recopilando toda la
información como la ciudadana Erika Yusmari Chirino Salazar,
vendedora del inmueble, ha venido actuando de mala fe contra mi
poderdante documentos otorgados por la ciudadana Brigitte Damelis
Vargas Secretaria del consejo Municipal del Municipio Anzoátegui del
Estado Cojedes.
La única forma de que todas estas probanzas a favor de mi
representada pierdan vigencia seria de una forma fraudulenta, por
cuanto el documento /titulo de adjudicación de Propiedad, de mi
poderdante otorgado por la institución de INTU, otorgado por el
ingeniero Jesús Omar Heredia Peña, venezolano titular de la cedula de
identidad N° V-20.953.368 y el posterior Titulo Registrado en la Oficina
Subalterna del Registro del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes,
bajo el N° 1, Folio 1 al 5, tomo I, protocolo Primero Primer Trimestre del
año dos mil Veinte (2020), son títulos erga omnes y en consecuencia
oponibles a terceros, que dan fe que la propietaria ante los ojos de la ley
es mi representada.
… se realizo una inspección judicial al inmueble, en fecha 11 de
noviembre del año 2019, por el tribunal de municipio Ordinario y
Ejecutor de medidas del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes,
presidido por la Juzgadora Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro,
con la nomenclatura N° 777-2019, donde declaran los ciudadanos
Rafael Bastidas, Oscar José Camacho, Mildre Alcon, José Ramón
Ramírez Pinto, venezolanos todos, titulares de cedula de identidad
números: v- 5.951.717, v-11.084.520., v- 9.536.341, v- 7.560.530,
donde se consigno un croquis, manifestando el ciudadano Rafael
Bastidas, que el realizo la modificación del inmueble y declaro ante la
fiscalía decima del Estado Cojedes, dando fe pública de que mi
representada convivio con el ciudadano Manuel Antonio Henríquez.
… se desprende de las actas ciudadana juez, que mi poderdante, en
fecha 17 de febrero del año 1999, obtuvo este inmueble por opción de
compra venta pública, ante la notaria Publica de San Carlos Estado
Cojedes, y el documento menciona un pieza (anexo), de pared de
bloques, piso de cemento y techo de zinc, bajo los linderos de compra
venta documento público.…en la venta privada de fecha 11 de junio del año 2018, entre Erika
Ysmari Chirino Salazar y Víctor Natalio Franco Blanco, venezolanos
titulares de la Cedula de identidad números v- 12.927.514 y v-
15.298.040, no se determina la cualidad de los ciudadanos
mencionados porque no existe una venta pública o privada del inmueble
a la ciudadana Erika Yusmari Chirino Salazar, no han demostrado a los
autos, documento alguno que haga presumir alguna traslación de la
propiedad en ninguna de sus modalidades, es decir, no existe
documento entre los ciudadanos Ulma Josefina Méndez Colmenares y
MANUEL Antonio Henríquez, ambos venezolanos, titulares de cedula de
identidad N° V- 12.365.464 y N°V- 3.89645, que demuestren sus dichos
y mucho menos la propiedad del inmueble.
Por las razones antes mencionadas la defensa considera que nos
encontramos ante un fraude procesal con características delictuales,
específicamente Estafa, que se ha venido solapando por la injerencia de
algunos funcionarios que pretenden burlar la ley, el derecho de
propiedad que le asiste a mi representada y la mala fe del Aquo.
Omissis….”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisada como han sido las actas procesales que conforma el presente asunto,
así como el computo remitido por el Tribunal de Aquo, es por lo que este órgano
Superior, procede a pronunciarse acerca de la tempestividad o no del recurso de
apelación interpuesto en fecha el 23 de febrero de 2022, vía online y presentada en
físico ante la URDD Civil en fecha 03 de marzo del mismo año, por parte de la
ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares y su representante judicial, ambos
plenamente identificados; el cual apelan de la sentencia dictada por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Trasito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero del 2022, por cuanto del cómputo
realizado por el tribunal se desprende que transcurrieron tres (3) días “de despacho”
para interponer el mencionado recurso.
Ante tal afirmación, considera necesario esta alzada traer a colación el criterio
sentado en cuanto a la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para
apelar, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el cual se encuentra establecido por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 07, expediente Nº 00-0010, de
fecha primeros días de mes de febrero del 2020, caso José Amado Mejía Betancourt y
otros contra "los actos lesivos contenidos en: Primero: El acto dictado por el Fiscal
Trigésimo Séptimo del 3/12/99. Segundo: el acto dictado por el titular del Juzgado de
Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas el 12/01/00, Ponente Mag. Jesús Eduardo Cabrera Romero
estableciéndose el procedimiento a seguir e los Amparos Constitucionales,
desprendiéndose lo siguiente:
OMISSIS…
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo
Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidades. Son las características de oralidad y ausencia deformalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la
autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución,
conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se
aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que
los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes
en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales
contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del
citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de
defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la
solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para
preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de
contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el
promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo
deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la
facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer
interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios
constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes
para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si
se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto
el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias,
tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por
escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero
el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo
18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas
que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la
preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas
omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos,
audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la
acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición
oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El
principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose
las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que
tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código
Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo
Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan
autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de
amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo,
ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los
defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso,
también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la
notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal aconocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá
lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa
y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar
cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá
ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax,
telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación
interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del
mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del
presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en
autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o
notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y
pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante
la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera
instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el
presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y
pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las
pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así
como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que
las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral
aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecía del presunto agraviado dará por terminado el
procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos
alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los
hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio
general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el
artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de
oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de
los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son
las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles,
también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese
mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de
la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación
de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no
estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las
audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las
dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre
manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.
Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a
derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el
artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con
inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o
deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los
términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado
íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la
cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o
el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la
redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado
decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32
ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será
mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la
presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para
decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio
Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse
dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la
cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo
dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola
instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de
consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con
el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá
inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para
la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no
mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una
denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas
a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al
orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda
instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones
serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la
apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las
audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales
se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el
devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que
conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo
actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo
189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a
menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al
Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a
los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se
simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que
deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo,
inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del
Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la
oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que
ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los
amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo
objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a
tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias
previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante
en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse
partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia
pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los
terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo
para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la
audiencia pública…”. Negrilla y subrayado del Tribunal.
De la sentencia antes anunciada, la cual configura como sentencia líder en
materia de amparo se desprende, dentro del procedimiento establecido y concatenado
con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la interposición de recurso en estos procedimientos es de 3días, asimismo lo ratifico la sentencia N.° 61 proferido el 23 de febrero de 2017 y el n.°
332 del 22 de julio de 2021, a saber:
“…[E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación
en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso
de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de [A]mparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días
continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio
contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal,
pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho,
incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta
patria.
…omissis…
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres
(3) días para interponer el recurso de apelación en amparo,
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por
días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los
domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de
fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no
laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con
carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero
de 2000 (caso: José Amando Mejía)…”. (Destacado de la cita). Negrilla
y subrayado del Tribunal.
En tal sentido, sobre la base del criterio precedentemente invocado, se puede
deducir que en las acciones de amparo constitucional, deben excluirse del cómputo del
lapso de apelación los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados
días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables.
Siendo esto así, al descender sobre el computo remitido por el Aquo, el cual nos
informa que en el mes de febrero el tribunal no despacho los días 4-11-18-25 y el día
28 por ser Carnaval, que el lapso para recurrir del fallo de mérito dictado en la
Primera Instancia Constitucional, siendo el fallo dictado en fecha 15 de febrero del año
en curso, por lo que los días recurribles fueron los días 16, 17 y 21 de febrero del año
2022, contados de forma consecutiva; por tanto, la apelación interpuesta por la
ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, asistida por su abogado Carlos
Rivas, según diligencia consignada vía online en fecha 23 de febrero del año que
transcurre y en físico por la URDD Civil, 03 de marzo del mismo, sobrepasó el lapso
indicado y resultó intempestiva, por lo que, constatado como ha sido que el recurso de
apelación aquí objeto de análisis se ejerció una vez precluido el lapso previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, es de concluir que dicho medio de impugnación resulta inadmisible
por extemporáneo, tal y como se establecerá in fine en la parte dispositiva de esta
decisión. Así se decide.
Considera prudente quien decide acotar, que de la revisión realizada a las actas
procesales, este Órgano Superior, como otra instancia, no constato violación al
derecho a la defensa ni al debido proceso, verificándose que el juez subsumió loprevisto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la cual prevé la acción de amparo constitucional, que no permite su utilización para
sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial
requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza extraordinaria,
reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales. Establece
que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil
y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la
custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Es por lo que realizando tal acotación, este órgano Superior investido en la
presente sentencia en sede Constitucional, acuerda declara la presente apelación
ejercida a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de
febrero del corriente año, INADMISIBLE por extemporáneo, ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. ASI SE DECIDE.
VI
Decisión. -
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes,
administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede
Constitucional y conforme a derecho, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por extemporáneo, ello
de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Segundo: No hay condenatoria en costas, por su naturaleza.
Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo
de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase
la presente decisión al correo de las partes, a los fines de cumplir con la Resolución Nº
05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 05 de octubre del año 2020 Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los dieciocho veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil
veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis M. Navarro
Jueza
Gloria Linares
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00
m.d)
Gloria Linares
La Secretaria
EXP. Nº 1222
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
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