REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de marzo de 2022
EXPEDIENTE Nº: 1224
JUEZA: MARVIS NAVARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: DOUGLAS ALEXIS LINARES VELIZ, titular de la cedula de
identidad número Nº V-10.056.797
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA CELESTINA LÓPEZ LÓPEZ, abogados en
ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros
234.975.
JUEZA INHIBIDA: ARQUENITZA REBECA CASTILLO TOVAR, Juez Provisoria
del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del
Municipio el Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N°
2390-006-2022, de fecha 21 de marzo de 2022, remitido por el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio el Pao de San Juan
Bautista de la Circunscripción Judicial del estado, en virtud de la inhibición
planteada mediante auto de fecha 17 de marzo del presente año, por la Abogada
ARQUENITZA REBECA CASTILLO TOVAR, Juez Provisoria del Tribunal de
Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio el Pao de San Juan
Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a los
alegatos esgrimidos; en la solicitud de Inspección Judicial, interpuesto por el
ciudadano DOUGLAS ALEXIS LINARES VELIZ, titular de la cedula de identidad
número Nº V-10.056.797.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se
le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley
correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 d marzo de 2022, ARQUENITZA REBECA CASTILLO TOVAR,
Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del
Municipio el Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en elartículo 84 en concordancia con los ordinales 1 y 2º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo el
número 1224, por auto de fecha 22 de marzo de 2022.
Corresponde pronunciarse respecto a la inhibición formulada, para lo cual
se hacen las siguientes consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal
en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado
Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo de la inhibida y actuar en la
misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma
contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es
el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente
incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en
este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la
Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del
Municipio el Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, se encuentra o no ajustada a derecho.
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84
del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la
presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a
las siguientes consideraciones:
Como ha sido reseñado, la abogada ARQUENITZA REBECA CASTILLO
TOVAR, Juez Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de
Medidas del Municipio el Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando
textualmente lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa, a tenor de lo
dispuesto en los numerales 1º, 2º del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil la cual expresan
textualmente: 1º Por parentesco de consanguinidad con
alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta,
y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de
afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede
también la recusación por ser cónyuge del recusado el
apoderado o asistente de una de las partes” 2º por
parentesco de afinidad del conyugue del recusado con
cualquiera de la partes dentro el segundo grado”
(Folio 03.).
Vistos los anteriores alegatos expuestos por la jueza inhibida, se observa respecto
a la inhibición planteada, que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil
establece en su artículo 82, los supuestos legales de recusación/inhibición,
específicamente el establecido en el ordinal 15, que precisa:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios,
accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicciónvoluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas
siguientes:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes,
en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta
cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también
inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del
recusado el apoderado o asistente de una de las partes…
2º. Por parentesco d afinidad del conyugue del recusado
con cualquiera de la partes dentro el segundo grado”
Adicionalmente y en específico acerca de la Inhibición, establece el artículo 84
eiusdem que:
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su
persona existe alguna causa de recusación, está obligado a
declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las
partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su
allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual
podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta
en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y
demás del hecho o los hechos que sean motivo del
impedimento; además deberá expresar la parte contra quien
obre el impedimento.
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el
inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los
hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el
análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a
constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y
lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere
decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del
impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el
lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar
la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de
manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros
escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por
ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador
declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal
Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los
fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda
declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada Abogada ARQUENITZA REBECA CASTILLO TOVAR, Juez Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio el Pao de
San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, relativa a la
causal prevista en el ordinal 1 y 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, donde el ordinal 1º: Por parentesco de consanguinidad con alguna de las
partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado
inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive y por el ordinal y 2º.
por parentesco d afinidad del conyugue del recusado con cualquiera de la partes
dentro el segundo grado.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
Abogada ARQUENITZA REBECA CASTILLO TOVAR, a la que, se le debe dar una
presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina
judicial.
Y se observa del caso de autos, que la Jueza inhibida manifiesta como
motivo inhibitorio vínculos de consanguinidad o amistad con una de las partes de
la causa.
Así mismo del estudio de las actas, se observa quien aquí sentencia, que
en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84
del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de
inhibición contra quien obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los
hechos narrados por la Jueza inhibida se encuentran fundados en elementos de
convicción que hacen presumible la consanguinidad y amistad manifiesta, siendo
un elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición prevista en el
numeral 1º y 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo al invocar la jueza inhibida la causal 1º y 2º del artículo 82
del Código de Procedimiento Civil, que nuestra norma anuncia “… Por parentesco
de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y
en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo,también inclusive… por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima,
con alguno de los litigantes …” Observa esta alzada que en el acta de inhibición
como prueba, se evidencia que existe un vinculo de amistad con la parte
demandante, existiendo entre la jueza inhibida y las partes contendientes un
vinculo de filiación, lo que imposibilita conocer la presente causa; razón esta que
conlleva a este Juzgado Superior a revisar de forma cautelosa dicha inhibición, en
atención a dicha causal y concatenado con el criterio jurisprudencial asentado
por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha
7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado
Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez
Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de
inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial
así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones,
y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual
implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin
que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, por
cuanto ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que
pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico,
indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad
consiente y objetiva, separables como tal de las influencias psicológicas y sociales
que puedan agraviar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La
transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la
vigente constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del juez. La parcialidad
objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de
recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue
juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en
consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”.
De la sentencia antes descrita señala, que es menester de los
administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las
partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la
controversia. Asimismo se puede evidenciar que al no allanar la presente
inhibición, puede considerarse que esa conducta pacifica ratifica lo alegado por la
juez en su inhibición. Es por lo que este juzgador a los fines de garantizar a las
partes que son los interesados en la controversia y los órganos judiciales tienen
como norte cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 253 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las garantías
judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las
Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales
sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que
necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la
función jurisdiccional.
Así mismo, habiendo observado esta alzada que en el acta de inhibición
como prueba, se evidencia que existe un vinculo de amistad con la parte
demandante, así como un vinculo de filiación entre la jueza inhibida y las
partes contendiente, lo que imposibilita conocer la presente demanda, lo que
implicaría, que la juez inhibida tendría que eventualmente pronunciarse sobrecuestiones previas parecidas o el fondo de la causa principal, presumiéndose que
en su criterio exista la posibilidad, que pueda tener una conducta o su opinión
comprometida, sumado al hecho que subjetivamente, ya manifestó su voluntad de
no seguir conociendo el asunto de marras, por ello, resulta evidente que la jueza
inhibida se encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 1 y 2º del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá
forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará
expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se analiza.-
VI
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por
abogada ARQUENITZA REBECA CASTILLO TOVAR, Juez Provisoria del Tribunal
de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio el Pao de San Juan
Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de la
solicitud de Inspección Judicial DOUGLAS ALEXIS LINARES VELIZ, titular de la
cedula de identidad número Nº V-10.056.797
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente
incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por
interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente
decisión y remitir en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal donde cursa
la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente
decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el
archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil. Remítase la presente decisión al correo de las partes, a los fines de cumplir
con la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020 Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes; en San Carlos a los dieciocho veinticuatro (24) días del mes de marzo del
dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Gloria Linarez
Secretaria
.En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana
(11:00 a.m.)
Gloria Linarez
Secretaria
Incidencia (Inhibición)
Exp. N° 1224
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