REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 22 de Marzo del 2022
EXPEDIENTE Nº: 1223
JUEZ: Abg. Marvis María Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Marina Marbella de Tortolero y Rosa Mireya Polanco de
Jiménez, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la
cedula de identidad Nros. V- 9.534.927 y V- 5.208.577.
APODERADOS JUDICIALES: Jorge Luis Macías y Juan Francisco Morales
Garay, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.
136.354 y 146.769.
DEMANDADO: Juan Pablo Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº 9.534.837.
FUNCIONARIO: Abogada GLORIA JOSEFINA LINAREZ MOLINA, en su
carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior, en
lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante
acta de fecha 17 de Marzo de 2022, formulada por la Abogada Gloria Josefina
Linarez Molina, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio de Desalojo,interpuesto por las ciudadanas Marina Marvella de Tortolero y Rosa Mirella
Polaco de Jiménez, contra el ciudadano Juan Pablo Palencia .
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior,
se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley
correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2022, la Abogada Gloria Josefina
Linarez Molina, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se inhibió de ejercer sus funciones como secretario en la
presente causa, con fundamento al numeral 15º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo
el número 1223, por auto de fecha 15 de Marzo de 2022. Corresponde
pronunciarse respecto a la inhibición formulada, para lo cual se hacen las
siguientes consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en
los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado
Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la
misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la
norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento
Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la
presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión
a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras,
formulada por la secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se
encuentra o no ajustada a derecho.IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84
del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la
presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con
base a las siguientes consideraciones:
Como ha sido reseñado por la Abogada Gloria Josefina Linarez
Molina, en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, se inhibió de sus funciones como secretaria de la presente causa,
expresando textualmente lo siguiente:
“… omissis…
Ahora bien, es importante destacar, que la necesidad de la
inhibición por quien suscribe, es en virtud a las funciones que
ejercí como Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº11.654,
nomenclatura interna de ese tribunal, en cual emití
pronunciamiento de la sentencia Definitiva, en fecha 27 de
enero de 2022, siendo apelada por la parte demandada
ciudadano JUAN PABLO PALENCIA, en fecha 11 de febrero de
2022, y recibida por este Juzgado Superior en fecha 15 de
marzo de año en curso, correspondiéndole a este Tribunal de
alzada conocer el recurso de apelación, donde me encuentro
ejerciendo funciones de secretaria titular... Omissis…
la institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente
regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de
Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y
siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84
eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona
existe alguna causa de recusación, está obligado a
declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que
las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten
su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario
dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la
declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la
parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga
una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en
la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y
demás del hecho o los hechos que sean motivo del
impedimento; además deberá expresar la parte contra quien
obre el impedimento.” (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe
hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y
de la subsumibilidad de los hechos declarados por el
funcionario al supuesto normativo de la causal o causales
invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer,
no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta
que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez
dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades;
es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia
de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un
acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un
escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b)
Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las
circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen
el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al
funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación
alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás
circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador,
pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén
previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia,
excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sinlugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo
II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a
los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición
pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración
de la abogada Gloria Josefina Linarez Molina, en su carácter de Secretaria
Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la causal prevista en el
ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el
siguiente:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o
especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, podrá
ser recusados por alguna de las causales siguientes;
(omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo
principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la
sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez
de la causa. (omissis)".
En consecuencia, resulta evidente que la inhibición fue fundada en
causal establecida por la Ley, y así se declara.
Establecido lo anterior, debe seguidamente esta juzgadora emitir
expreso pronunciamiento sobre si los hechos afirmados por el Juez abstenido
como fundamento fáctico de su inhibición se subsumen o no en la causal
invocada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Se evidencia de lo expuesto en el acta contentiva de la inhibición
propuesta, cuya transcripción se hizo ut retro, que como fundamento fáctico
de su inhibición, el prenombrado Juez, alegó los hechos siguientes: “...que este
operador de justicia, ya dicto sentencia de fondo en fecha veintisiete (27) de
Enero del año 2022, en la que he declarado “(…) parcialmente con lugar la
demanda de desalojo y ordenado el desalojo del local comercial arrendado (…)”En el caso sub judice, esta Sentenciadora considera necesario traer a
colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del
Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador
estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por
el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de
los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el
impedimento, considera que la causal de inhibición no
procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe
oponerse y solicitar la apertura de una articulación
probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de
una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en
contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra
la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad
que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe
declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en
forma legal y fundada en alguna de las causales
establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por
la abogada Gloria Josefina Linarez Molina, en su carácter de Secretaria Titular
de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, por cuanto la
sentencia apelada fue dictada por su persona como Jueza Suplente Especial
en el asunto Nº 11.654, por lo que consolidado la doctrina y la jurisprudencia
nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron
a la Funcionaria Inhibida, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos
expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se
encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abogado Gloria Josefina
Linarez Molina, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de
Inhibición sub examine, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991,
dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, sostuvo lo siguiente:
"Configurase la causal 15º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su
opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo
hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un
asunto
--principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el
pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal
procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y
decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido
o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el
asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de
decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que
contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el
extremo de la pendencia.
(omissis)" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo el
criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito
parcialmente, por considerar que constituye una correcta interpretación del
sentido y alcance de la disposición legal contentiva de la causal de recusación
de adelanto de opinión, en que se fundó legalmente la inhibición objeto de la
presente decisión. En consecuencia, a la luz de los postulados de dicho
precedente jurisprudencial, procede esta Superioridad a emitir su decisión, a
cuyo efecto observa:
De las actuaciones que obran en autos, se evidencia que en el caso de
especie se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la
causal de Inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de
Procedimiento Civil, a que alude la jurisprudencia vertida en el fallo supra
transcrito parcialmente, y así se establece.
Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que
son los interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales
cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 253 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y garantiza una real tutela judicial
efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia,
conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de
Venezuela, por ello, resulta evidente que la secretaria inhibida se encuentra
dentro del supuesto establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá declararse Con Lugar lapresente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo.
Así se declara.-
V
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la
Inhibición planteada por la abogada GLORIA JOSEFINA LINAREZ MOLINA,
en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado Superior, en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes; en el expediente signado con el Nº 1223, contentivo de Desalojo
(Inhibición), intentado por las ciudadanas Marina Marbella de Tortolero y Rosa
Mireya Polanco de Jiménez, en contra del ciudadano Juan Pablo Palencia.
Segundo: Se designa como secretaria accidental a la funcionaria Jaimar
Inmaculada Linares López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-17.888.656.
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la
presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes,
por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento
Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la
página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF,
en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Remítase la presente decisión al correo de las partes, a los
fines de cumplir con la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del
año 2020 Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de marzo delaño dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la
Federación
Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Jaimar Linares
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la
mañana (11:00 a.m.)
Jaimar Linares
Incidencia
(Inhibición)
Exp. N° 1223
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