REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de Marzo del 2022
EXPEDIENTE Nº:1220
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A RIF N° J-
402174497, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo
de 2013, bajo el N 19, Tomo 30A-314. Y SOCIEDAD MERCANTIL
INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, RIF. J-300449491,
inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Yaracuy en fecha 07 de agosto de 1992, bajo N51M
folio 220 frente y 228 VTO, tomo V adicional II. De este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES. Y EDDIEZ
JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-6.881.771 y V-10.989.839,
debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo Los Nros. 41.714 y 70.023. de este
domicilio.
OFERIDO: JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano, titular de la cedula de
identidad NRO V- 19.919.955. De este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, titular de
la cedula de identidad Nro V- 10.925.939, debidamente Inscrita por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.352.
de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Homologación)
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N°
27/2022, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), remitido por el
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la apelación contra auto de
mero Trámite dictado ene fecha 18 de octubre de 2021, en la cual niega la admisión
de la reforma del escrito de solicitud.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio
entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente,
reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2022, se da por recibido por ante esta
superioridad, el expediente signado con el numero 4853-21 (nomenclatura interna del
tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes). En consecuencia se dejan transcurrir
cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes si así lo consideran,
soliciten la constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el N°
1220.
Mediante auto de fecha 24 de febrero del 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, en
consecuencia se fija al decimo (10°) día de despacho siguiente a este para que las
pares consignes los informes.
Mediante auto de fecha 7 de marzo del 2022, se da por recibido oficio N°
32/2022, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presenta dos (2)
diligencias dándose por notificado el oferido, la solicitud de copias certificadas del
escrito de oferta real de pago y de su auto de admisión, así mismo remite poder ApudActa otorgado a la abogado Olis Ayaris Farias Villarroel, IPSA Bajo el N° 63.352.
Mediante auto de fecha 8 de marzo del 2022, se da por recibido oficio N°
34/2022, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten escrito de
oposición a la Oferta Real, y un anexo de cuatrocientos noventa y cuatro (494) folios
útiles presentado por la abogada Olis Ayaris Farias Villaroel IPSA 63.352, en su
carácter de apoderada judicial del oferido.
Mediante auto de fecha 9 de marzo del 2022, se ordena la apertura de una
segunda pieza el cual estará encabezado con copia certificada del presenta auto. En
esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Mediante diligencia presentada en forma física por ante la URDD del circuito
civil de fecha 15 de marzo del 2022, suscrita por la oferente, a los fines de hacer formal
Retiro de la Oferta Real de Pago presentada, en consecuencia y en nombre de sus
representados Desiste del presente asunto, solicitando al tribunal se sirva hacer
devolución de los Cheques consignados los cuales corren insertos a las actas del
expediente. Así mismo solicita que una vez acordado lo peticionado se imparta la
homologación de ley. En esa misma fecha se ordena agregar mediante auto de esta
misma fecha.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes en la presente causa. Este
Juzgado Superior, en razón a la diligencia presentada en esta misma fecha, mediante
la parte oferente desiste del presente asunto, se tiene para decidir conforme a la ley.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo del 2022, suscito por la parte oferida,
conviene en el desistimiento del Procedimiento y de la acción, en el mismo, y pide queel tribunal imparta la homologación que corresponda. Siendo agregado mediante auto
de esa misma fecha.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se
desprende, que retira la Oferta Real de Pago y desiste de la solicitud, formulado por el
Apoderado Judicial Juan Paulo Rodríguez Flores, IPSA 41.714, en representación de la
parte Oferente.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por
la parte oferente en el presente juicio, siendo que el presente asunto se encuentra en
este órgano superior, en atención a la apelación que hiciere los representantes legales
de las SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A RIF N° J-
402174497 y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A,
RIF. J-300449491, en fecha 25 de octubre del 2021, en virtud a la negativa de la
reforma de la demanda dictada por el tribunal aquo en fecha 18 de octubre del año
2021, para lo cual observa lo siguiente.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor
ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción
y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los
recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra
reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los
medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una
sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha
declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la
homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de
fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros
procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico
que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el
actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado,
ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún
derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso
que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien
no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil,
han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que
el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no
quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben
producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma
auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin
estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de
ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer delobjeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en
las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del
Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del
juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor,
nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en
cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento
afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el
juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del
desistimiento...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de
Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el
consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues
habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el
peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio
(definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por
tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya
por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa
a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe
dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la
sentencia repositoria…”
Ahora bien, siendo que se desprende de la diligencia consignada por el oferente
que riela a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del presente procedimiento de Oferta
Real de Pago donde se lee “…ante su respetable autoridad ocurro y EXPONGO: establece
el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil la facultad que tiene el oferente de
realizar el retiro de la cosa oferida, en tal sentido y de conformidad con el citado articulo
y en concordancia con lo indicado en el articulo 263 ejusdem, hago el formal RETIRO la
oferta real de pago presentada, en consecuencia en nombre de mis mandantes DESISTO
del presente asunto, solicitando respetuosamente al tribunal, se sirva hacer la
devolución de los cheques consignados los cuales corren insertos a las actas del
expediente… ejusdem.” Y por cuanto la misma fue avalada por la apoderada judicial
del Oferido, mediante escrito que riela a los folio 6 y 7 de la segunda pieza,
comprobando esta Instancia, que las partes acordaron no continuar con la acción de
oferta real de pago, es por lo que la presente apelación ejercida por el oferente, se
acoge como desestimada; siendo el desistimiento la separación expresa que hace un
litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, el juez dará por
consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada; visto el estado y capacidad procesal de la actora, y la no afectación del orden
público, tratándose de una materia sobre la cual no existe prohibición expresa de la
ley, deberá declararse procedente el decaimiento del objeto de la apelación, interpuesta
en el presente juicio por los representantes legales de las SOCIEDAD MERCANTIL
INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A RIF N° J-402174497 y SOCIEDAD MERCANTIL
INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, RIF. J-300449491, en fecha 25 de
octubre del 2021, en virtud a la negativa de la reforma de la demanda dictada por eltribunal a-quo en fecha 18 de octubre del año 2021, tal y como se determinará en el
dispositivo del fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
conforme a derecho se HOMOLOGA el decaimiento del objeto de la apelación,
interpuesta en el presente juicio por los representantes legales de las SOCIEDAD
MERCANTIL INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A RIF N° J-402174497 y SOCIEDAD
MERCANTIL INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, RIF. J-300449491, en
fecha 25 de octubre del 2021, en virtud a la negativa de la reforma de la demanda
dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 18 de octubre del
año 2021.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo
de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase
la presente decisión al correo de las partes, a los fines de cumplir con la Resolución Nº
05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 05 de octubre del año 2020 Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los dieciocho veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil veintidós
(2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis M. Navarro
Jueza
Gloria Linares
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00
m.d)
Gloria Linares
La Secretaria
Exp. N° 1220