REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARSMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA BONANZA C.A. debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero del estado Guárico en fecha 10 de diciembre del año 2009, quedando inscrita en el expediente N° 352-1140, Tomo 23-A PRO, en la persona de su presidente ciudadano Carlos Alberto Abruscato Montes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.555
Apoderada Judicial: MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.859.581, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 222.696, con domicilio procesal en la Torre 4 ubicada en la Avenida Cedeño del Municipio Valencia estado Carabobo, piso 4, oficina 403.
Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA SERBOCAR 11 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40529746-8, en la persona de su presidente, ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350. 165.
Apoderada Judicial: CARMEN ALEIDA ZERPA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.829, inscrita en el INREABOGADO bajo el Nº 212.159.
Asunto: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-DESISTIDA LA APELACIÓN.
Expediente: 1074-22.
-II-
Antecedentes
En fecha 08 de febrero de 2022, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 09 de febrero de 2022, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 09 de febrero de 2022, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2022, la abogada CARMEN ALEIDA ZERPA CASTILLO, apoderada judicial de la sociedad Mercantil Avícola SERBOCAR 11 C.A., presento escrito de oposición a la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2022, la abogada CARMEN ALEIDA ZERPA CASTILLO, apoderada judicial de la sociedad Mercantil Avícola SERBOCAR 11 C.A., estampo diligencia solicitando copias digitales de los folios 48, 49 y 50 del presente expediente.
En fecha 21 de febrero de 2022, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2022, se libro oficio N° 009-2022 de esta misma fecha, al Juez Superior y Coordinador del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitando la colaboración y el apoyo para designar un técnico audiovisual, para la filmación de la audiencia, el día 24 de febrero de 2022.
En fecha 24 de febrero de 2022, visto el escrito, presentado por la abogada CARMEN ALEIDA ZERPA CASTILLO, apoderada judicial de la sociedad Mercantil Avícola SERBOCAR 11 C.A., el Tribunal agregarlo a los autos,
En fecha 24 de febrero de 2022, se llevó a efecto la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante-apelante, ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la CARMEN ALEIDA ZERPA CASTILLO, apoderada judicial de la sociedad Mercantil Avícola SERBOCAR 11 C.A., parte demandada
En fecha 03 de marzo de 2022, se llevo a cabo la Audiencia Oral para dictar el dispositivo de sentencia.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 22 al 43, del presente expediente, ha sido dictada en fecha 22 de noviembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde declara Primero: Con Lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demanda, a la admisión de la impresión de los mensajes electrónicos, siendo que los mensajes electrónicos, son valorados y apreciados como una prueba documental (conforme lo establecen las normativas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, especialmente el artículo 4), aún cuando sean promovidos como una prueba libre y autónoma, al no haber sido consignados ni enunciados en el momento de la introducción de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por ende son declarados Inadmisibles, por extemporáneos. Así se decide. Segundo: En relación a la memoria digital (marcada como Letra, Anexo, Numeral # 3) consignada por la representación judicial de la parte demandante, considera este juzgador que al haberse negado la admisión de las impresiones de las presuntas conversaciones electrónicas sostenidas entre las partes en conflicto, resulta impertinente, pues ella per se no guarda relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba, más aún, cuando la parte promovente, alega de igual forma que su valoración debe efectuarse conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Tercero: Con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de prueba de cotejo, por no haber sido promovida dentro de la etapa procesal correspondiente para ello, conforme lo establece el artículo 221 (durante la celebración de la audiencia preliminar) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil y por ende resulta Inadmisible la misma, por extemporánea. Así se decide. Cuarto: Se deja aclarado, que conforme lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al momento de producirse la sentencia definitiva en el presente expediente, se hará mención sobre la insistencia en hacer valer los documentos privados, acompañados al momento de introducirse la presente demanda. Así se decide… “omissis”
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
-IV-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Conoce esta Alzada en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2021, por la abogada MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, apoderada judicial de la parte demandante-apelante contra quien obró la decisión la cual declaró:…omissis…PRIMERO: Primero: Con Lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demanda, a la admisión de la impresión de los mensajes electrónicos, siendo que los mensajes electrónicos, son valorados y apreciados como una prueba documental (conforme lo establecen las normativas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, especialmente el artículo 4), aún cuando sean promovidos como una prueba libre y autónoma, al no haber sido consignados ni enunciados en el momento de la introducción de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por ende son declarados Inadmisibles, por extemporáneos. Así se decide. Segundo: En relación a la memoria digital (marcada como Letra, Anexo, Numeral # 3) consignada por la representación judicial de la parte demandante, considera este juzgador que al haberse negado la admisión de las impresiones de las presuntas conversaciones electrónicas sostenidas entre las partes en conflicto, resulta impertinente, pues ella per se no guarda relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba, más aún, cuando la parte promovente, alega de igual forma que su valoración debe efectuarse conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Tercero: Con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de prueba de cotejo, por no haber sido promovida dentro de la etapa procesal correspondiente para ello, conforme lo establece el artículo 221 (durante la celebración de la audiencia preliminar) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil y por ende resulta Inadmisible la misma, por extemporánea. Así se decide. Cuarto: Se deja aclarado, que conforme lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al momento de producirse la sentencia definitiva en el presente expediente, se hará mención sobre la insistencia en hacer valer los documentos privados, acompañados al momento de introducirse la presente demanda. Así se decide. Que incoó la SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA BONANZA C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA SERBOCAR C.A., ambos suficientemente identificados en autos…omissis…
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, para decidir esta Juzgadora observa que la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se encuentra ajustada o no a derecho, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el caso sometido a nuestro examen jurisdiccional, estima pertinente esta Juzgadora hacer un extracto de la sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 10-0133, la cual estableció lo siguiente:
…omissis…“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…omissis… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: …omissis…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: …omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….omissis… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…
Esta sentenciadora observa que en el referido fallo se analizó el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:
1.- La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación.
2.- La comparecencia de la apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes.
Estableciendo la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia citada señaló con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También estableció el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Señala la referida sentencia de forma clara y diáfana con respecto a la comparecencia de la parte demandante-apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante de haberse fundamentado debidamente ante el tribunal a-quo, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al juez superior hacer uso del principio de inmediación, siendo forzoso preservar tal principio, ya que el juez durante el marco de la audiencia oral pueda conducir a las partes la posibilidad de resolver la controversia con métodos alternos en beneficios de los mismos.
Así pues, la aludida sentencia constituye un avance importante en la práctica jurídica, debido a que muchas veces las partes interponen recursos con la intención de dilatar el proceso, generando con ello un congestionamiento al sistema de administración de justicia.
Es por ello, que la sentencia invocada, a los fines de evitar retardos innecesarios en la tramitación de las causas, faculta al juez de primera instancia de proceder de forma inmediata a inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual modo, le concede facultad al Juzgado Superior competente que conozca del recurso, declarar desistido el recurso de apelación, no sin antes hacer una revisión detallada y minuciosa de las actas que integran el expediente, a los fines de analizar o determinar la existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, es menester señalar que sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, tiene carácter vinculante, y estableció la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ordena la publicación íntegra del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, óbice de tener efectos de carácter ex nunc, lo cual resulta aplicable a las apelaciones formuladas con posterioridad de la publicación del fallo (30-05-13.
En atención a lo anterior es importante analizar el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a esta Sentenciadora el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
Así tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
…omissis… “Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…omissis…
Esta Juzgadora observa de la referida norma, que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 22 de noviembre de 2022, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual dictó la sentencia en la presente causa, en fecha 22 de noviembre de 2021, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de esta sentenciadora considera como satisfecho el primer supuesto. Así se decide.
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgado observa que el presente juicio fue incoado por la abogada MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.859.581, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 222.696, con domicilio procesal en la Torre 4 ubicada en la Avenida Cedeño del Municipio Valencia estado Carabobo, piso 4, oficina 403. Apoderada judicial SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA BONANZA C.A. debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero del estado Guárico en fecha 10 de diciembre del año 2009, quedando inscrita en el expediente N° 352-1140, Tomo 23-A PRO, en la persona de su presidente ciudadano Carlos Alberto Abruscato Montes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.555 Contra SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA SERBOCAR 11 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40529746-8, en la persona de su presidente, ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350. 165, representado por la abogada CARMEN ALEIDA ZERPA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.829, inscrita en el INREABOGADO bajo el Nº 212,159. Evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que las partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem. En este sentido debe señalar esta Sentenciadora, que durante la celebración de la Audiencia Oral de Informes efectuada en fecha 24 de febrero de 2022 ante este Despacho, la abogada MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.859.581, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 222.696, con domicilio procesal en la Torre 4 ubicada en la Avenida Cedeño del Municipio Valencia estado Carabobo, piso 4, oficina 403, apoderada judicial SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA BONANZA C.A. debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero del estado Guárico en fecha 10 de diciembre del año 2009, quedando inscrita en el expediente N° 352-1140, Tomo 23-A PRO, en la persona de su presidente ciudadano Carlos Alberto Abruscato Montes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.555, no hizo acto de presencia en la Audiencia Oral. La Abogada CARMEN ALEIDA ZERPA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.829, inscrita en el INREABOGADO bajo el Nº 212,159. Apoderada judicial SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA SERBOCAR 11 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40529746-8, en la persona de su presidente, ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350. 165. Expuso: que se aplique el criterio de la Sala Constitucional la cual se desestime la apelación por la incomparecencia de la parte demandante-apelante a la presente audiencia, por no mostrar interés procesal y se confirme el fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal aquo, igualmente solicito se confirme el escrito de contestación de oposición a la temeraria infundada apelación, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Juzgadora observó que el Juzgado A-quo en los Capítulos III y IV de la sentencia recurrida, evidenciándose que el juez narró los alegatos expuestos tanto por la parte demandante como la parte demandada, al igual que se pronunció en torno a la enunciación y análisis probatorio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 28 al 43, del presente expediente señalo los motivos de hecho y de derecho de su decisión, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró: Primero: Con Lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demanda, a la admisión de la impresión de los mensajes electrónicos, siendo que los mensajes electrónicos, son valorados y apreciados como una prueba documental (conforme lo establecen las normativas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, especialmente el artículo 4), aún cuando sean promovidos como una prueba libre y autónoma, al no haber sido consignados ni enunciados en el momento de la introducción de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por ende son declarados Inadmisibles, por extemporáneos. Así se decide. Segundo: En relación a la memoria digital (marcada como Letra, Anexo, Numeral # 3) consignada por la representación judicial de la parte demandante, considera este juzgador que al haberse negado la admisión de las impresiones de las presuntas conversaciones electrónicas sostenidas entre las partes en conflicto, resulta impertinente, pues ella per se no guarda relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba, más aún, cuando la parte promovente, alega de igual forma que su valoración debe efectuarse conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Tercero: Con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de prueba de cotejo, por no haber sido promovida dentro de la etapa procesal correspondiente para ello, conforme lo establece el artículo 221 (durante la celebración de la audiencia preliminar) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil y por ende resulta Inadmisible la misma, por extemporánea. Así se decide. Cuarto: Se deja aclarado, que conforme lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al momento de producirse la sentencia definitiva en el presente expediente, se hará mención sobre la insistencia en hacer valer los documentos privados, acompañados al momento de introducirse la presente demanda. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera esta Sentenciadora, que la pretensión hecha por la partes quedo satisfecha por cuanto el Tribunal se pronuncio sobre la oposición a las pruebas. Primero: Con Lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demanda, a la admisión de la impresión de los mensajes electrónicos, siendo que los mensajes electrónicos, son valorados y apreciados como una prueba documental (conforme lo establecen las normativas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, especialmente el artículo 4), aún cuando sean promovidos como una prueba libre y autónoma, al no haber sido consignados ni enunciados en el momento de la introducción de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por ende son declarados Inadmisibles, por extemporáneos. Así se decide. Segundo: En relación a la memoria digital (marcada como Letra, Anexo, Numeral # 3) consignada por la representación judicial de la parte demandante, considera este juzgador que al haberse negado la admisión de las impresiones de las presuntas conversaciones electrónicas sostenidas entre las partes en conflicto, resulta impertinente, pues ella per se no guarda relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba, más aún, cuando la parte promovente, alega de igual forma que su valoración debe efectuarse conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Tercero: Con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de prueba de cotejo, por no haber sido promovida dentro de la etapa procesal correspondiente para ello, conforme lo establece el artículo 221 (durante la celebración de la audiencia preliminar) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil y por ende resulta Inadmisible la misma, por extemporánea. Así se decide. Cuarto: Se deja aclarado, que conforme lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al momento de producirse la sentencia definitiva en el presente expediente, se hará mención sobre la insistencia en hacer valer los documentos privados, acompañados al momento de introducirse la presente demanda. Así se decide., por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito.
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina esta Sentenciadora que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de noviembre de 2021, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de orden público procesal agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
De igual modo esta sentenciadora considera pertinente analizar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
Evidenciando en cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 25 de noviembre de 2021 (escrito que corre inserto al folio 44 al 47 del presente expediente), por la abogada MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.859.581, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 222.696, con domicilio procesal en la Torre 4 ubicada en la Avenida Cedeño del Municipio Valencia estado Carabobo, piso 4, oficina 403, apoderada judicial SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA BONANZA C.A. debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero del estado Guárico en fecha 10 de diciembre del año 2009, quedando inscrita en el expediente N° 352-1140, Tomo 23-A PRO, en la persona de su presidente ciudadano Carlos Alberto Abruscato Montes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.555, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio de COBRO DE BOLIVARE, fundamentándolo de manera amplia y detallada, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su apelación, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. Así se establece.
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, esta sentenciadora observa que en fecha 24 de febrero de 2022, fue celebrada la audiencia oral de informes en el presente juicio, y entre otros aspectos de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada Sociedad Mercantil Avícola BONANZA C.A., ni por si ni por su apoderado judicial en la presente causa, a dicho acto de informes, tal y como arroja a los autos cursante al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) del presente expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. Así se establece.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación formulada por la abogada MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.696, con domicilio procesal en la Torre 4, ubicada en la Avenida Cedeño del Municipio Valencia del estado Carabobo, piso 4 oficina 403, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ABRUSCATO MONTES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Avícola Bonanza C.A., parte demandante-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro con Lugar la oposición a la admisión de las pruebas interpuesta por el demandado e inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, a los once (11) días del mes marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1111-2022.
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1074-22
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