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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO
 DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
 -I-
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
 Solicitante: Yeira Josefina Rivas Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
 Identidad Nº V-10.987.535, domiciliada en el sector “Pueblo Centro”, Calle Miranda
 C/C Comercio, casa S/N, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado
 Bolivariano de Cojedes.
 Obligado: Miguel Alfredo Bello del Nogal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
 identidad Nº V-4.345.834, domiciliado en San Juan de los Morros, Calle ciega, Edo.
 Guárico.
 Beneficiarias: Yesire del Valle y Yesica del Carmen Bello Rivas.
 Motivo: Obligación de Manutención (extinción de obligación)
 Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
 Expediente Nº: 2005/213
 Sentencia Nº: 434/2022
 Fecha: 06/06/2022
 -II-
 ANTECEDENTES
 En fecha veintidós de Septiembre (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), compareció la
 ciudadana Yeira Josefina Rivas Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
 Identidad Nº V-10.987.535, actuando en nombre y representación de sus hijas: Yesire del Valle y
 Yesica del Carmen Bello Rivas, a los fines de solicitar la Obligación de Manutención de sus hijas.
 En fecha veintisiete (27) de septiembre de este mismo año, se le dio Entrada bajo el número de
 expediente Nº 2005-213, (nomenclatura interna de esa Institución), se apertura procedimiento
 Especial y en esta misma fecha, se libro oficio 2390-196, dirigido al juzgado de municipio de san
 Juan de los morros Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para qué se practicara la notificación
 del ciudadano Miguel Alfredo Bello del Nogal. Se libro oficio 2390-197, al IPSFA-Caracas, y el
 2390-198, notificando la medida de embargo Provisional, y informándole como agente de retención,
 se ordena notificar a la Fiscalía IV del Ministerio publico.
 En fecha trece (13) de Octubre de dos mil dos cinco (2005), se recibe oficio de la Fiscalía
 dada por recibida la Boleta de Notificación, se agrega a los autos.
 En fecha ocho (08) de Diciembre del año 2005, comparece ante este juzgado la ciudadana
 Yeira Josefina Rivas Tovar, quien mediante diligencia consigna como recibidos oficios 2390-197,
 2390-198.
 En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil cinco (2005), se dicto auto en el cual la Abg.
 Yanet Moronta, se Aboco al conocimiento de la causa. Y acordó en el mismo auto apertura de
 cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela oficina San Carlos, mediante oficio 2390-317.
 En fecha trece (13) de Diciembre del año 2005, este Tribunal acordó, mediante auto agregar
 cheques consignados por el IPSFA, a este Despacho. Y libran nuevamente oficio al Banco Industrial
 de ahorros. Oficio 2390-321, a favor de las niñas, y que los cheques sean girados a dicha cuenta.
 En quince (15) de Diciembre del 2005, la ciudadana Yeira Josefina Rivas Tovar, consigna
 copia de la libreta, apertura el catorce (14) de Diciembre del 2005. En fecha veinte (20) de Diciembre
 del 2005, se acuerda mediante auto entregar la libreta de ahorros que se encentraba custodiada en
 este tribunal y oficio 2390-327, dirigido al gerente del banco industrial para que retire la cantidad
 correspondiente por concepto de obligación alimentaria.
 En fecha doce (12) de Diciembre del año 2011, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza
 definitiva de la perención de la instancia, se libraron notificaciones correspondientes.
 En fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2014, la ciudadana Yeira Josefina Rivas
 Tovar, solicita ante este juzgado que se oficie al Archivo Judicial, para traer el expediente 2005-213,
 perimido, para tramitar reactivación de esta causa. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año
 2014, se acuerda lo solicitado mediante auto.
 En fecha treinta (30) de Septiembre del año 2014, se dicto Auto de Abocamiento de la Abg.
 Maribel Riva, Jueza Temporal al conocimiento de la causa.
 En fecha quince (15) de Octubre del año 2014, solicitan la extensión de la Obligación de
 Manutención del año 2014.
 En fecha veintidós (22) de Octubre del año 2014, mediante auto, se insto a las ciudadanas
 Yesire del Valle y Yesica del Carmen Bello Rivas, a consignar las copias de las notas certificadas
 y constancias de estudio.
 En fecha veinticinco (25) de Mayo, del año 2022, se recibe vía correo institucional, y en físico
 constante de 4 folios útiles diligencia presentada por los ciudadanos, Miguel Alfredo Bello del
 Nogal y Yeira Josefina Rivas Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de
 identidad Números, V-4.345.834, V-10.987.535, debidamente asistido de el Abogado David José
 Fernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V15.081.683, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.426, correo electrónico:
 davidjosefg@gmail.com teléfono: 0426-5307520, en la que solicitan a este despacho la
 suspensión de la medida de retención dictada por este tribunal al ciudadano Miguel Alfredo Bello
 del Nogal, ut supra indicado. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se libra oficio
 2390-013-2022, al Archivo Judicial, solicitando el expediente Nº 2005-213, para tramitar lo solicitado.
 En fecha primero (01) de Junio del año 2022, se recibe oficio Nº AJR/046/2022, emanado
 del archivo Judicial Regional, en el cual remiten expediente Nº 2005-213, constante de una pieza
 principal de ciento cincuenta y ocho (158) folios, y una pieza dos, de ciento sesenta y ocho (168)
 folios útiles.
 En fecha dos (02) de Junio del año 2022, la ciudadana Jueza Provisorio Abg. Arquenitza
 Castillo Tovar, se Aboco al conocimiento de la causa, se agrego a las actas, y acuerda dictar
 sentencia en el lapso correspondiente.
 -III-
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 En el caso bajo análisis, resulta imperioso detenerse a precisar lo siguiente; a los fines de
 decidir si en efecto, debe este Tribunal oír la solicitud de extinguirse la obligación de manutención
 interpuesta o, por el contrario, debe negarse a ello.
 Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del
 Adolescente.
 La obligación alimentaría se extingue:
 a.-)…Omissis…..
 b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad de los beneficiarios de la
 misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo
 incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre
 cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos
 remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los
 veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.(negrillas del
 tribunal)
 De la simple lectura de la norma arriba transcrita, puede considerarse que, por mandato
 expreso de la Ley, se establece en forma expresa, las causales de extinción de la obligación de
 manutención, la cual, como bien sabemos, se extingue naturalmente al adquirir el hijo o hija la
 mayoridad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace
 jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la
 obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren
 económicamente independizados.
 La norma recoge la práctica judicial de pretensiones planteadas frecuentemente, en el
 sentido de que se extienda el deber alimentario, después de alcanzada la mayoría de edad, cuando
 el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean
 perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor
 no guardador; es por lo que se puede decir que esta extensión la establece el legislador hasta
 un máximo de los veinticinco años de edad, debidamente aprobada por el juez.
 Se evidencia que las beneficiarias de la obligación de manutención, son mayores de edad y
 ambas tienen más de veinticinco (25) años, se encuentran trabajando fuera de este territorio, tal y
 como lo manifestó la progenitora en la solicitud de extinción, y desde el año 2014 hasta la actualidad
 no presentaron ante este despacho constancias de estudios vigentes,. Por consiguiente se les da a
 tal prueba valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 En atención a las disposiciones legales antes transcritas, debe ratificarse, que la Obligación
 de Manutención se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción
 legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para
 proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los
 padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente
 independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta
 después de alcanzada la mayoridad de edad.
 Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que consta en las actas procesales las
 partidas de nacimiento, donde se evidencia que las ciudadanas: Yesire del Valle y Yesica del
 Carmen Bello Rivas, han alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual su padre, y en compañía
 de la madre, solicitó la Extinción de la Obligación de Manutención por tal motivo, esta juzgadora la
 aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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