REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO
DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las Partes y de la Causa
SOLICITANTES: MARIA RAFAELA RIVERO DE RODRIGUEZ, AMERICA CARINA RODRIGUEZ
APARICIO, ELIO RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, ELIO JOSE RODRIGUEZ
RIVERO, ELIS AGUSTINA RODRIGUEZ RIVERO, ELIO LUIS RODRIGUEZ
RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad,
Nros , V- 3.690.836, V- 12.770.882, V- 12.767.584, V- 14.113.565, V- 15.628.523,
V- 17.593.420, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO LUIS RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad, V- 17.593.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 302.102
MOTIVO: Perpetua Memoria
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE Nº 2022/1253
SENTENCIA Nº 436/2022
FECHA: 15/06/2022.
-II-
Antecedentes
En fecha siete (07), de Abril del año dos mil Veintidos (2022), se recibe a través del correo
de este Tribunal, la presente solicitud. En fecha seis (06) de Julio, la ciudadana MARIA RAFAELA
RIVERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad, V4.560.837, en representación de los coherederos: AMERICA CARINA RODRIGUEZ APARICIO,
ELIO RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, ELIO JOSE RODRIGUEZ RIVERO, ELIS AGUSTINA
RODRIGUEZ RIVERO, ELIO LUIS RODRIGUEZ RIVERO, titulares de las cedulas de Identidad, Nº
V-12.766. 701, Nº V-12.766.700, Nº V-16.424.859 respectivamente, y de este domicilio, asistidas por
los abogados ELIO LUIS RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad, V- 17.593.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo
el Nº 302.102 teléfono: 0414-5805430, correo electrónico luisrodriguez211284@gmail.com,
identificados plenamente en actas.
En fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), presentaron solicitud de
perpetua memoria ante este Tribunal de Municipio; con sus anexos.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2022), mediante auto se le da entrada
y se admite en cuanto a derecho, en consecuencia se fija para el segundo (2º) día de Despacho
siguiente oportunidad para evacuar testigos, a las diez de la mañana (10:00 am) y diez y media de la
mañana (10:30 am) respectivamente.
En fecha quince (15) de Junio del año dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo el acto de
interrogatorio de las testigos, ciudadanos Isaac Sequera y Jesús Manuel Blanco., venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-3.041.964, y V-19.181.878,
respectivamente.
-III-
Consideraciones para Decidir
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro
Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de
Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), pasa a realizar las siguientes
observaciones de carácter legal y doctrinario:
La ciudadana: MARIA RAFAELA RIVERO DE RODRIGUEZ, en representación de los
coherederos: AMERICA CARINA RODRIGUEZ APARICIO, ELIO RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO,
ELIO JOSE RODRIGUEZ RIVERO, ELIS AGUSTINA RODRIGUEZ RIVERO, ELIO LUIS
RODRIGUEZ RIVERO, plenamente identificada en actas, solicitaron sean declarados únicos y
universales herederos del causante ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL (+). Quien
fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 2.346.898, fallecido
ab-intestato en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
Ahora bien, la presente solicitud está referida a las Justificaciones para Perpetua Memoria,
contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la
persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a
suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende
como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las
personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)
El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal
justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión
o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue
conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si
esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia;
quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).
Por otra parte, la solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas
instrumentales, copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano JOSE RODRIGUEZ
SANDOVAL (+), expedida por El Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo , copia
certificada del acta de matrimonio, de la ciudadana MARIA RAFAELA RIVERO DE RODRIGUEZ y
del De Cujus antes mencionado, ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL (+), expedida
por el Registro Civil del Municipio El Pao del Estado Cojedes, copia certificada del Acta de
nacimiento de los ciudadanos AMERICA CARINA RODRIGUEZ APARICIO, ELIO RAFAEL
RODRIGUEZ RIVERO, ELIO JOSE RODRIGUEZ RIVERO, ELIS AGUSTINA RODRIGUEZ
RIVERO, ELIO LUIS RODRIGUEZ RIVERO, hijos legítimos del causante, y copias de las cédulas
de identidad del De Cujus ELIO JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL (+), y los solicitantes y copias de
las cedulas de identidad de las testigos ciudadanos Isaac Sequera y Jesús Manuel Blanco.
Tales documentales, poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de
conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en
concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, de las cuales se evidencia, la vocación hereditaria de los ciudadanos: MARIA RAFAELA
RIVERO DE RODRIGUEZ, en representación de los coherederos: AMERICA CARINA RODRIGUEZ
APARICIO, ELIO RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, ELIO JOSE RODRIGUEZ RIVERO, ELIS
AGUSTINA RODRIGUEZ RIVERO, ELIO LUIS RODRIGUEZ RIVERO, como legítimos herederos
del causante ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL (+).
Asimismo, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos Isaac Sequera y
Jesús Manuel Blanco, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en
sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende
sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas
valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937
del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar
algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la
posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no
exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su
resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se
reclama o asegura.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y estudiado el caso cuestionado, así como la apreciación
de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas que cursan en autos, este Tribunal las
considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a
los solicitantes, sobre el acervo hereditario del De Cujus, quedando a salvo los derechos de terceros,
de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se
establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.