REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: CT-4877-21
DEMANDANTE: ROSANGEL ISBELIA VALERA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.976.528,
ABOGADA ASISTENTE: YEILUZ DEL ROSARIO BETANCOURT LORETO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.788.
DEMANDADO: CLEMENTE RODRIGO BANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.226.469,
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE Nº. CT-4877-22
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Recepción de Documentos del Tribunal, en fecha 11/03/2022, por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado por la ciudadana Rosangel Isbelia Valera Marquina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.976.528, asistida por la abogada Yeiluz Del Rosario Betancourt Loreto inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.788, contra el ciudadano Clemente Rodrigo Bandres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.226.469, domiciliado en la Urbanización de Santa María, I Etapa, Sector B, Tinaquillo, estado Cojedes. En la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente demanda, en la cual alega que el objeto es que reconozca su contenido y firma del documento privado, protocolizado en el registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, en el cual di en venta pura y simple, un inmueble construido por como vivienda unifamiliar, ubicado en la urbanización Villas de Santa María, Primera Etapa, Sector B, en Tinaquillo Municipio del Estado Cojedes, Nº catastral 09-02-01-U-22-22-01-03 el cual posee una superficie aproximada de terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00m2), el referido inmueble pertenecía al ciudadano Clemente Rodrigo Bandres, el lote de terreno de su propiedad, según consta en el documento, protocolizado, bajo el Nº 47, Folio 269 al 283, Tomo III, Nº 36, Folio 250 al 270, protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del 2007, fundamentándolo en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil y 1361,1363, 1364 y 1366 del Código Civil.
En fecha 16 de marzo de 2022, éste Tribunal, le dio entrada bajo el Nº 4877-22 y se tiene para proveer.
En fecha 17 de marzo de 2022, por medio de auto este tribunal insto a la parte a indicar precio de la venta.
En fecha 25 de marzo de 2022, se recibió escrito presentado por la demandante, subsanando lo solicitado.
En fecha 28 de marzo de 2022, por medio de auto este tribunal acordó agregar escrito y admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano Clemente Rodrigo Bandres, en su carácter de demandada, a los fines de que comparezca ante éste recinto, dentro de los veinte (20) días de despacho, a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de abril de 2022, el alguacil de este tribunal, Luis Andrés Guerra Quero, consignó la boleta del ciudadano Clemente Rodrigo Bandres.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada cuidadosamente las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que el reconocimiento de un instrumento privado, el accionado deberá limitarse a reconocer o a desconocer el contenido y la firma; si la reconoce, termina la litis, y sin en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento y si la parte demandada no comparece a reconocer o negar el mismo, se entiende como el silencio de la parte y dará por reconocido el instrumento ( reconocimiento Tácito)La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que dice:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“El articulo 1.364 del Código Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
“ Los herederos o causa habientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen
validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952)
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA incoado por la ciudadana Rosangel Isbelia Valera Marquina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.976.528, debidamente asistida por la abogada Yeiluz Del Rosario Betancourt Loreto inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.788, contra el ciudadano Clemente Rodrigo Bandres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.226.469, sobre el contenido y firma documento privado, protocolizado en el registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, en el cual di en venta pura y simple, un inmueble construido por como vivienda unifamiliar, ubicado en la urbanización Villas de Santa María, Primera Etapa, Sector B, en Tinaquillo Municipio del Estado Cojedes, Nº catastral 09-02-01-U-22-22-01-03 el cual posee una superficie aproximada de terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00m2), el referido inmueble pertenecía al ciudadano Clemente Rodrigo Bandres, el lote de terreno de su propiedad, según consta en el documento, protocolizado, bajo el Nº 47, Folio 269 al 283, Tomo III, Nº 36, Folio 250 al 270, protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del 2007, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.364 del Código civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Expídase copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los ocho (08) días del mes de junio de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria,
LOP/GCR
EXPEDIENTE CT-4877-22
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