REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO: CT-4895-22
DEMANDANTE: HECTOR EDUARDO CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.560.528,
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.150.
DEMANDADO: JOSE ELEUTERIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.819.708, actuando en su condición de Propietario del Fondo de Comercio Denominado Estación de Servicio los Silos.
MOTIVO: Reconocimiento De Contenido Y Firma.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE Nº. CT-4895-22

II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Recepción de Documentos del Tribunal, en fecha 04/05/2022, por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado por la ciudadano Héctor Eduardo Cruz Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.560.528, asistido por la abogado Edgar Rafael Vera Bravo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.150, contra el ciudadano José Eleuterio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.819.708, domiciliado en la Troncal 5, Sector La Castillera, después de la Milagrosa, calle Única, casa s/n Tinaquillo, estado Cojedes. En la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente demanda, en la cual alega que el objeto es que reconozca su contenido y firma del documento privado, el cual consta de un contrato de MANDATO conforme a las estipulaciones del TITULO XI (DEL MANDATO), LIBRO TERCERO (DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRASMITIR LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, el cual se regirá por las presentes clausulas: PRIMERO: el presente MANDATO se tiene como otorgado por tiempo determinado y tendrá una duración de DIEZ (10) AÑOS CALENDARIOS contados a partir del dia primero (1º) de enero del año 2020, pudiendo ser renovado por las partes de forma conjunta. SEGUNDO: El presente MANDATO es oneroso y durante su vigencia “EL MANDATARIO” recibirá pagos mensuales por la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($400), conforme a los artículos 1684 y 1686 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: El presente MANDATO es general y expreso, durante su vigencia “EL MANDATARIO” podrá ejercer todos los actos que le sean reservados a “ LA MANDANTE”, en salvaguarda de sus intereses, en consecuencia, podrá darse por citado o notificado, convenir judicial o extrajudicialmente, decir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dar finiquitos o recibos, disponer del derecho en litigio, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, siendo sus potestades meramente enunciativas y no taxativas, pudiendo ejercer cualquier recurso ordinario o extraordinario administrativo o judicial, incluyendo los recursos de Revisión, Reconsideración, Casación, Amparo Constitucional, Revisión constitucional o cualquier otro legalmente establecido, en conclusión, podrá ejercer todos los actos de representación que le correspondan a “LA MANDANTE”, sin limitación alguna más que las que impongan las leyes, conforme a los artículos 1687 y 1688 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En caso de Revocatoria unilateral del Mandato por parte de la “LA MANDANTE”, antes de vencerse el lapso estipulado, se compromete a cancelarle a “EL MANDANTE” el doble de todos los pagos a los cuales se comprometió por el tiempo establecido en la clausura PRIMERA, conforme al monto de la remuneración indicando en la clausura SEGUNDA de este contrato equivalente a NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOSESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($96.000) como indemnización. QUINTO: “LA MANDANTE” se compromete a no nombrar nuevo Mandatario, previo haber notificado a “EL MANDANTE”, de su voluntad de revocarlo, con al menos TREINTA (30) DIAS CALENDARIOS previos a dicho nombramiento y el pago de la respectiva indemnización. SEXTA: Se deja expresa constancia que “EL MANDANTARIO” acepta el Mandato conforme al artículo 1685 del Código Civil. SEPTIMA: Las partes escogen como domicilio especial a los fines de dirimir cualquier controversia Civil, Penal o Administrativa que se derive del presente contrato. El Presente contrato es suscrito por las partes el primero (1ª) de enero del año dos mil veinte (2020), fundamentándolo en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil y 1361,1363, 1364 y 1366 del Código Civil.
En fecha 05 de mayo de 2022, éste Tribunal, le dio entrada bajo el Nº CT-4895-22 y admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano José Eleuterio Rodríguez, en su carácter de demandado, a los fines de que comparezca ante éste recinto, dentro de los veinte (20) días de despacho, a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2022, el alguacil de este tribunal, Luis Daniel Vargas Coronado, consigno la boleta del ciudadano José Eleuterio Rodríguez.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada cuidadosamente las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que el reconocimiento de un instrumento privado, el accionado deberá limitarse a reconocer o a desconocer el contenido y la firma; si la reconoce, termina la litis, y sin en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento y si la parte demandada no comparece a reconocer o negar el mismo, se entiende como el silencio de la parte y dará por reconocido el instrumento ( reconocimiento Tácito)La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que dice:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“El articulo 1.364 del Código Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
“ Los herederos o causa habientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952)
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA incoado por el ciudadano Héctor Eduardo Cruz Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.560.528, debidamente asistido por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.150, contra el ciudadano José Eleuterio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.819.708, sobre el contenido y firma documento privado, el cual consta de un contrato de MANDATO conforme a las estipulaciones del TITULO XI (DEL MANDATO), LIBRO TERCERO (DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRASMITIR LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, el cual se regirá por las presentes clausulas: PRIMERO: el presente MANDATO se tiene como otorgado por tiempo determinado y tendrá una duración de DIEZ (10) AÑOS CALENDARIOS contados a partir del dia primero (1º) de enero del año 2020, pudiendo ser renovado por las partes de forma conjunta. SEGUNDO: El presente MANDATO es oneroso y durante su vigencia “EL MANDATARIO” recibirá pagos mensuales por la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($400), conforme a los artículos 1684 y 1686 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: El presente MANDATO es general y expreso, durante su vigencia “EL MANDATARIO” podrá ejercer todos los actos que le sean reservados a “ LA MANDANTE”, en salvaguarda de sus intereses, en consecuencia, podrá darse por citado o notificado, convenir judicial o extrajudicialmente, decir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dar finiquitos o recibos, disponer del derecho en litigio, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, siendo sus potestades meramente enunciativas y no taxativas, pudiendo ejercer cualquier recurso ordinario o extraordinario administrativo o judicial, incluyendo los recursos de Revisión, Reconsideración, Casación, Amparo Constitucional, Revisión constitucional o cualquier otro legalmente establecido, en conclusión, podrá ejercer todos los actos de representación que le correspondan a “LA MANDANTE”, sin limitación alguna más que las que impongan las leyes, conforme a los artículos 1687 y 1688 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En caso de Revocatoria unilateral del Mandato por parte de la “LA MANDANTE”, antes de vencerse el lapso estipulado, se compromete a cancelarle a “EL MANDANTE” el doble de todos los pagos a los cuales se comprometió por el tiempo establecido en la clausura PRIMERA, conforme al monto de la remuneración indicando en la clausura SEGUNDA de este contrato equivalente a NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOSESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($96.000) como indemnización. QUINTO: “LA MANDANTE” se compromete a no nombrar nuevo Mandatario, previo haber notificado a “EL MANDANTE”, de su voluntad de revocarlo, con al menos TREINTA (30) DIAS CALENDARIOS previos a dicho nombramiento y el pago de la respectiva indemnización. SEXTA: Se deja expresa constancia que “EL MANDANTARIO” acepta el Mandato conforme al artículo 1685 del Código Civil. SEPTIMA: Las partes escogen como domicilio especial a los fines de dirimir cualquier controversia Civil, Penal o Administrativa que se derive del presente contrato. El Presente contrato es suscrito por las partes el primero (1ª) de enero del año dos mil veinte (2020), fundamentándolo en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil y 1361,1363, 1364 y 1366 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Expídase copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los veintinueve (29) días del mes de junio de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).


Greizzy C. Reyes
La Secretaria,

LOP/GCR
EXP. CT-4895-22