REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 4649-19
SOLICITANTE: JULIO JOSE LOZADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.210.971, actuando en su carácter de de Sindico Procurador.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES

Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 05/12/2019, por el ciudadano: Luis Eloy Yoyote Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.186.139, asistido por el abogado Luis José Zapata Cancines inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.811, se le dio entrada, en el libro respectivo bajo el Nº 4649-19.
En fecha 05 de diciembre de 2019, se le dio entrada y se tiene para proveer.
En fecha 06 de diciembre de 2019, se admitió, fijando la audiencia de evacuación de testigo, para el primer día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00am).
En fecha 16 de mayo de 2022, se recibió escrito por el ciudadano Julio José Lozada García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.210.971, actuando en su carácter de de Sindico Procurador, solicitando el abocamiento de la causa.
En fecha 19 de mayo de 2022, se aboco la jueza Luisangela Osuna De Pool.
En fecha 25 de mayo de 2022, por medio de auto este tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigos para el día, 01/06/2022ª las nueve de la mañana (09:00am).
En fecha 01 de junio de 2022, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para la evacuación de testigos, se deja constancia de la no comparecencia del solicitante.
En fecha 09 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por el solicitante pidiendo nueva oportunidad.
En fecha 10 de junio de 2022, por medio de auto este tribunal acordó nueva oportunidad para el día 17/06/2022 a las nueve de la mañana (09:00am).
En fecha 17 de junio de 2022, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para la evacuación de testigos, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, acompañado de los testigos.


-II-
MOTIVACIÓN

Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 05/12/2019, por el ciudadano: Luis Eloy Yoyote Rojas, antes identificado, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (1893,2 M2), con un área de construcción de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (33,6 M2), la cual posee las siguientes características: una (01) sala común de estar, cuatro (04) ventanas panorámicas, una (01) batería de baño, una (01) puerta de hierro, piso de cemento rustico, paredes de bloque sin frisar. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Silva (44,34m). Sur: Clínica San Martin de Porras (45,00m). Este: Av. Principal General Matías Salazar (42,47M). Oeste: Sr Rosa Elena (42,29m), tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-URBANO-005-014-004-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio diecisiete (17) del presente asunto.

La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Original de Certificado Catastral, emitida por la oficina de Catastro, inserta del folio quince (15) al folio dieciséis (16) del presente asunto.
• Original de Certificación de Empadronamiento, emitida por la oficina de Catastro, inserta en el folio diecisiete (17) del presente asunto.
• Plano poligonal Urbano, inserta del folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19) del presente asunto.

Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a las ciudadanas Yamel Raquel Lartiguez de Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.532.632 y Jorge Luis Pinto Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.443.511, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la: Alcaldía del Municipio Tinaquillo, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Alcaldía del Municipio Tinaquillo el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (1893,2 M2), con un área de construcción de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (33,6 M2), la cual posee las siguientes características: una (01) sala común de estar, cuatro (04) ventanas panorámicas, una (01) batería de baño, una (01) puerta de hierro, piso de cemento rustico, paredes de bloque sin frisar. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Silva (44,34m). Sur: Clínica San Martin de Porras (45,00m). Este: Av. Principal General Matías Salazar (42,47M). Oeste: Sr Rosa Elena (42,29m), tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-URBANO-005-014-004-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria Greizzy C. Reyes
Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).

Greizzy C. Reyes
Secretaria