REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONSIGNATARIO: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.208.646. de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VICENTE SANDOVAL, inscrito en el Inpre abogado bajo el N°. 23.659, de este domicilio.
ARRENDADORA: NOJED JOSEFINA AURE TURBAY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª V-1.030.064.
MOTIVO: CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE Nº. ST-4926-22
FECHA:
-II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud de Canon de Arrendamiento, presentada en fecha 01 de febrero de 2022, por ante el Tribunal Distribuidor, bajo el N° ST-4926-22, presentada por el ciudadano, Carlos Eduardo Casadiego Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.208.646. asistido por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Inpre abogado bajo el N°. 23.659, a favor de la ciudadana Nojed Josefina Aure Turbay, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-1.030.064.
En fecha 02 de febrero de 2022, el tribunal por medio de auto, se le dió entrada al escrito de solicitud de Canon de Arrendamiento, quedando anotada bajo el número ST-4926-22, admitió la presente solicitud y libró boleta a la ciudadana Nojed Josefina Aure Turbay.
En fecha 16 de febrero de 2022, se recibió diligencia consignando comprobante de pago correspondiente al mes de febrero.
En fecha 17 de febrero de 2022, por medio de auto se agregó comprobante de pago del mes de febrero del 2022.
En fecha 30 de marzo de 2022, se recibió diligencia consignando comprobante de pago.
En fecha 01 de abril de 2022, por medio de auto se agrego comprobante de pago del mes de marzo del 2022.
En fecha 22 de abril de 2022, se recibió diligencia consignando comprobante de pago.
En fecha 25 de abril de 2022, por medio de auto se agregó comprobante de pago del mes de abril del 2022.
En fecha 20 de mayo de 2022, se recibió diligencia consignando comprobante de pago.
En fecha 23 de mayo de 2022, por medio de auto se agrego comprobante de pago del mes de mayo del 2022.
En fecha 25 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentadas por las ciudadanas Nojed josefina Aure Torbay y Asthir Nayideth Aure, solicitando la perención.

-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal del consignatario, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1 de nuestro Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no cumpliera con las obligaciones que le impone la ley
Para decidir, observa esta juzgadora:
La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Cursiva de este tribunal).
De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de la demandada, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de la demandada, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato.
En el caso planteado, esta juzgadora observa que desde la fecha de la admisión de la solicitud, la parte actora no gestionó la citación de la demandada, evidenciándose de las actas procesales que el solicitante no cumplió con la carga de impulsar la citación, no entregó las copias necesarias para realizar la compulsa y a los alguaciles los emolumentos para notificar a la demandada, todo lo cual han transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión, considerando que ese lapso transcurrió; por tal razón, operó la perención breve.
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, la Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:

“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.(Cursiva de este tribunal).

Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata que el solicitante no cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a la demandada, sino para tratar de lograr que estuviera a derecho en el juicio su contra parte.

En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde el auto admitiendo la presente solicitud de fecha 02 de febrero de 2022 hasta hoy, efectivamente transcurrió más de treinta (30) días sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente causa, tal como lo establece el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… Omissis”.

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “Perención Breve” de conformidad con lo previsto en el artículo 267. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso; éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE en la presente solicitud por motivo Canon de Arrendamiento, a solicitud del ciudadano CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.208.646 de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Expídase copia certificada de la presente decisión por Secretaría a los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los catorce (14) del mes de junio de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).


Greizzy C. Reyes

La Secretaria
LOD/GCR