REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, nueve (09) del mes de Junio de 2.022

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:
YORMELYS MAILEN CAMACARO GARCÍA y JHONNY JOSÉ AGUIRRE AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.040.368 y V-14.613.611, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización José Laurencio Silva, casa s/n, Parroquia San Diego de Cojedes, y en segundo en la calle Alberto Ravel casa Nº 48-70, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensorìa Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: JOHANY ELVISMAR y YOENDER JOSÉ AGUIRRE CAMACARO, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 384-2015.

I
ANTECEDENTES

En fecha de treinta y uno (31) de Mayo de 2022, compareció voluntariamente la ciudadana por la ciudadana YORMELYS MAILEN CAMACARO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.368, donde manifiesta que el padre de los adolescentes JOHANY ELVISMAR y YOENDER JOSÉ AGUIRRE CAMACARO, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, esta cumpliendo con su obligación pero hay retardo en el deposito de las mensualidades de la mismas, según lo acordado el 21/10/2008, entre la ciudadana YORMELYS MAILEN CAMACARO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.368, residenciada en la Urbanización José Laurencio Silva, casa s/n, Parroquia San Diego de Cojedes, madre de los adolescentes, antes identificados y el ciudadano JHONNY JOSÉ AGUIRRE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.611, residenciado Alberto Ravel casa Nº 48-70, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en su carácter de progenitor y Obligado de Manutención.
Por auto de fecha 03 de junio de 2022, se ordena la citación de las parte para celebrar la audiencia especial para tratar asunto relacionado con la obligación de manutención., una vez que conste en auto las citaciones respectivas; siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
El día lunes, 06 de junio de 2022, se celebró Audiencia especial entre las partes involucradas en la presente causa, conforme a lo previsto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando expresamente establecido mediante acta levantada y según lo manifestado por las partes lo siguiente; tomando la palabra en primer instancia la progenitora de los adolescentes JOHANY ELVISMAR y YOENDER JOSÉ AGUIRRE CAMACARO, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, la ciudadana YORMELYS MAILEN CAMACARO GARCÍA, que en el uso de la palabra alega que:

“…solicito ante este tribunal que el padre de mis hijos se comprometa aportar la obligación de manutención, en beneficio de mis hijos, ya que los adolescentes Johany Elvismar cuenta con diecisiete (17) años de edad ya salio de bachiller y necesita continuar estudiando y mi hijo Yoender José Aguirre Camacaro, quien tiene quince (15) años de edad, y está estudiando cuarto año; ya que la que está establecida es insuficiente, la cual no cumplió permanentemente, le propongo que aporte la cantidad de ochenta (Bs. 80,00) mensual, pero que realmente cumpla, además cubra el 50% de los demás gastos, es decir, ropa, calzado, útiles y uniformes, gastos médicos, medicinas y diciembre; así como las demás cosas que requiera mis hijos. Igualmente este monto sea aumentado. Es todo… ” (Negrillas y cursivas del Tribunal).


De igual forma toma la palabra el ciudadano JHONNY JOSÉ AGUIRRE AGUIAR, padre de los adolescentes, antes identificado; y da su punto de vista relacionado con el asunto planteado:

“…actualmente trabajo fijo en el Cuerpo de Bombero Acarigua Araure estado Portuguesa, e igualmente se me descuenta un quince por ciento (15%), de mis utilidades y bono vacacional, y fidecomiso para la compra de la ropa de la temporada de diciembre, útiles escolares, y le aporto a mis hijos cuando puedo, aunque sea poco, me comprometo en pagar la cantidad de ochenta (Bs. 80,00) mensual, e Igualmente, me comprometo a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relacionados con atención médica, medicinas, ropa calzado, útiles y uniformes escolares y los gastos del mes de diciembre de mis hijos y cualquier otra cosa que requieran. Es todo...” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Finalmente la ciudadana YORMELYS MAILEN CAMACARO GARCÍA, aceptó lo propuesto por el obligado de manutención en toda y cada una de sus partes.

II
MOTIVA
Tal como se desprende del acta parcialmente referida, donde se manifiesta el convenimiento acordado por los ciudadanos YORMELYS MAILEN CAMACARO GARCÍA y JHONNY JOSÉ AGUIRRE AGUIAR, plenamente identificados en autos, poniendo así fin al conflicto suscitado mediante la conciliación; Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al Convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Código de Procedimiento Civil:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo la mediación y la conciliación como mecanismo posible para enfocar las diatribas familiares, donde nos señala que el monto y la oportunidad de pago de la obligación de alimento, pueden ser convenidas por el obligado y el solicitante, tal como reza el referido artículo:

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En ese sentido, la indicada Ley Orgánica, entre sus principios rectores, dispone entre otros, el siguiente:

“…Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley. (Negrita y cursiva del Tribunal).

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 262, preceptúa.

“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Negrita y cursiva del Tribunal).

De la solicitud interpuesta y de la actas que corren insertas en el expediente, se evidencia que el problema planteado, es el asunto relacionado con el cumplimiento no adecuado de la obligación de manutención, solicitud realizada por la ciudadana YORMELYS MAILEN CAMACARO GARCÍA, mediante el cual, solicitó que citaran al padre de sus menores hijos JOHANY ELVISMAR y YOENDER JOSÉ AGUIRRE CAMACARO.
En ese sentido, en el presente caso, se observa que los ciudadanos YORMELYS MAILEN CAMACARO GARCÍA y JHONNY JOSÉ AGUIRRE AGUIAR plenamente identificados en autos, han resuelto el conflicto suscitado, mediante la conciliación manifiesta entre ellos y a favor de sus hijos JOHANY ELVISMAR y YOENDER JOSÉ AGUIRRE CAMACARO, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, tal como lo prevé el articulo 375 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente; es decir, sin la necesidad de la intervención de un tercero que imponga una autoridad externa, luego de un debate contradictorio, como puede ser un abogado o un juez, recuperándose entre ellos el talento perdido para resolver sus conflictos familiares, ya que es una facultad natural que pertenece, por naturaleza, al patrimonio emocional de toda familia; en consecuencia, impera en el presente asunto un Medio Alternativo de Solución de Conflictos como es la Conciliación. .
Como consecuencia del Convenimiento suscrito queda suficientemente obligado el ciudadano JHONNY JOSÉ AGUIRRE AGUIAR, antes identificado, a seguir cancelado en favor de sus hijos JOHANY ELVISMAR y YOENDER JOSÉ AGUIRRE CAMACARO, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo) mensual por obligación de manutención, la cual será aumentada automáticamente y anualmente siempre y cuando aumente el sueldo del trabajador, calculado este sobre el (30%) de su salario.
SEGUNDO: Descuento del QUINCE POR CIENTO (15%) del Bono Vacacional, Fideicomiso y de las Utilidades de Fin de Año, que le correspondan al demando y obligado de manutención, esto con el propósito de cubrir los gastos de útiles escolares y de la temporada de fin de año;
TERCERO: cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relacionados con atención médica, medicinas, ropa, calzado.
Los descuentos aquí establecido y autorizado por el ciudadano JHONNY JOSÉ AGUIRRE AGUIAR, deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 1750395260774065326, en el Banco Bicentenario a nombre de YORMELYS MAILEN CAMACARO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.040.368, en su carácter de Madre de los adolescentes antes identificados.
Ahora bien, vista la conciliación manifiesta entre los ciudadanos YORMELYS MAILEN CAMACARO GARCÍA y JHONNY JOSÉ AGUIRRE AGUIAR, plenamente identificados, que pone fin al presente proceso por asunto relacionado con la Obligación de Manutención; razón por la cual este jurisdicente, considera que se hace preciso aprobar y homologar el Convenimiento realizado por las parte. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito entre los ciudadanos YORMELYS MAILEN CAMACARO GARCIA y JHONNY JOSE AGUIRRE AGUIAR, por ante este Juzgado, en fecha seis (06) de Junio de 2022. En consecuencia Acuerda: PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo) mensual por obligación de manutención, la cual será aumentada automáticamente y anualmente siempre y cuando aumente el sueldo del trabajador, calculado este sobre el (30%) de su salario. SEGUNDO: Descuento del QUINCE POR CIENTO (15%) del Bono Vacacional, Fideicomiso y de las Utilidades de Fin de Año, que le correspondan al demando y obligado de manutención, esto con el propósito de cubrir los gastos de útiles escolares y de la temporada de fin de año; TERCERO: cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relacionados con atención médica, medicinas, entre otros gastos adicionales; en ese sentido los descuentos, antes indicados, serán descontado directamente por nómina de pago del obligado y lo seguirán depositando en la Cuenta de Ahorros Nº 1750395260774065326 del Banco Bicentenario, a nombre de YOENDER JOSE AGUIRRE CAMACARO, beneficiario de esta obligación de manutención y representado por la ciudadana YORMELYS MAILEN CAMACARO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.368, en su carácter de progenitora de los Adolescentes antes nombrados JOHANY ELVISMAR AGUIRRE CAMACARO, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, los cinco (05) primeros días de cada mes, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cúmplase. Ofíciese al agente de retención, Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña, y Adolescentes del estado Cojedes, Así como también a la Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Líbrense Boleta de Notificación, entréguese al Alguacil de este Despacho, a los fines de practicar las mismas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
Abg. La Secretaria Accidental,


Abg. Neida Ramírez García



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo a las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, se cumplió con lo ordenado, se libraron Boletas de Notificación y Oficio Nº 2360- 043-2022.


La Secretaría,


Expediente Nº 384-2015
KLMM/nmfc.-
Interlocutoria con Fuerza Definitiva