REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ANDRÉS ADUARDO ARSIA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.270.821, actuando en su nombre y en representación de la coheredera ciudadana MARITZA JOSEFINA GUILLÉN DE ARSIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.523, domiciliados en la Urbanización Los Bambucitos, calle 05, casa Nº 07, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, domiciliados en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY JOSÉ LA CRUZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.668, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.553.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1491-2022
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución vía correo electrónico la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano ANDRÉS ADUARDO ARSIA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.270.821, actuando en su nombre y en representación de su coheredera ciudadana MARITZA JOSEFINA GUILLÉN DE ARSIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-8.673.523, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, domiciliados en la Urbanización Los Bambucitos, calle 05, casa Nº 07, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Debidamente representada por el abogado FREDDY JOSÉ LA CRUZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.553; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha primero (01) de Junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal recibe la presente solicitud de Perpetua de Memoria presentada por el ciudadano ANDRÉS ADUARDO ARSIA GUILLÉN, identificado en autos, en representación de su coheredera, debidamente asistidos en este acto por el abogado FREDDY JOSÉ LA CRUZ ALVARADO, se le da entrada a la presente asunto bajo el NºS-1491-2022. Folio diez (10) del presente asunto.
En fecha tres (03) de Junio del dos mil veintidós (2022), este tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), y el segundo a las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.). Folio once (11).
En fecha ocho (08) de Junio del dos mil veintidós (2022), por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha tres (03) de Junio de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano ANDRÉS ADUARDO ARSIA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.821, y de este domicilio, en representación de su coheredera, en la cual solicita sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus ANDRES LORENZO ARSIA, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.486, quien falleció ab-intestato, el día nueve (09) de Enero del año dos mil veintidós (2022), en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus ANDRES LORENZO ARSIA, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.486, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 76, Tomo I del año 2022, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2022; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 30 de Junio de 2021, el estado civil y la existencia de descendencia identificando al hijo del hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folio tres (03).
2. Copia certificada de Acta de Nacimiento del hoy de Cujus ANDRES LORENZO ARSIA, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.486, expedida por ante el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Acta Nº 932, Folio 475, Tomo Nº 1 de fecha 10-08-1989. documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios cuatro (04) y cinco (05).
3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 69, folio 103 vto, tomo 1 de fecha 25-03-1988, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, el vinculo matrimonial entre la ciudadana MARITZA JOSEFINA GUILLÉN DE ARSIA, identificada en autos y el hoy de cujus. Folios seis (06), siete (07) y ocho (08).
4. Copia fotostática de las cédulas de identidad del hoy de Cujus ANDRES LORENZO ARSIA, identificada en autos, así como también de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GUILLÉN DE ARSIA, y ANDRÉS ADUARDO ARSIA GUILLÉN, identificados en autos. Folio nueve (09).
5. Las testimoniales de las ciudadanas Fidegnis Celeste Ojeda Primera, venezolana, soltera, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.063, de profesión Docente y Guileydis Andreina Vivas Reyes, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.383, de ocupación Docente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredero el solicitante (Hijo) y a su coheredera lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido ANDRES LORENZO ARSIA, identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus ANDRES LORENZO ARSIA, identificado en autos, en su condición de hijos, al ciudadano, ANDRÉS ADUARDO ARSIA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.821, y de la viuda MARITZA JOSEFINA GUILLÉN DE ARSIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.523, domiciliados en la Urbanización Los Bambucitos, calle 05, casa Nº 07, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.