REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: LUZ MARINA LANDAETA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.215.670, domiciliada en el Sector El Rosal, calle Principal, casa S/Nº, La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE: LEVIS DOCELIS MORALES MONTAGNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.107.692, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.659.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº
S-1482-2022
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución vía correo electrónico, en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil veintidós (2022), la solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, consignada ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana LUZ MARINA LANDAETA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.215.670, domiciliada en el Sector El Rosal, calle Principal, casa S/Nº, La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes. debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEVIS DOCELIS MORALES MONTAGNE, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.659 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº S-1482-2022. Folio seis (06).
En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto insto a la solicitante a consignar ficha catastral de las bienhechurías objeto del asunto. Folio siete (07).
En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia, consignada por la ciudadana Levis Docelis Landaeta Zambrano, identificada en autos, mediante el cual consignó Constancia sin número, de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), emitida por la Alcaldía de Lima Blanco del estado Cojedes. Folios nueve (09) y diez (10).
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal
Admite y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones. Folio once (11).
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte interesada no presentó testigo alguno a rendir declaración, por lo cual se declaró desierto el acto. Folio doce (12).
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia, consignada por la ciudadana Levis Docelis Landaeta Zambrano, identificada en autos, mediante el cual solicitó nueva oportunidad para evacuar testigos. Folio catorce (14).
En fecha tres (03) de Junio del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto dejó constancia que fijó para el tercer (3er) día de despacho oir el testimonio de los declarantes. Folio quince (15).
En fecha Ocho (08) de Junio del año dos mil veintidós (2022), comparecieron los ciudadanos Willian Jesús Medina Sánchez y Jesús Ramon Pereira Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.135.234 y V-5.021.810, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana LUZ MARINA LANDAETA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.215.670, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de ejido Municipal según consta en autorización S/Nº, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, con una superficie de terreno de SEICIENTOS CUARENTA CON DIECISEIS METROS CUADRADOS (640,16 MTS2), las referidas bienhechurías están conformadas de la siguiente manera: una (01) casa de habitación familiar, paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento rustico, electrificación externa, dos (02) habitaciones, una (01) sala de recibo, una (01) sala de baño, una (01) cocina empotrada, un (01) porche, cercada con pared de bloques, por los linderos NORTE y ESTE, y cerca de alambre púa con estantes de madera por los linderos SUR y OESTE del inmueble, un (01) protector principal de hierro, un (01) protector de hierro, en la parte posterior de la casa, cinco (05) ventanas basculantes, dos (02) puertas de madera y con tuberías de aguas blancas y aguas negras instaladas. Con un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 MTS2), Y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal; SUR: Casa de Deysi Menessini; ESTE: Casa del Señor Eusebio Morillo; OESTE: Casa del Señor Wilmer Catarí. Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Original de Autorización S/Nº, de fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), emanada por la Sindicatura Municipal del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, a favor de la ciudadana LUZ MARINA LANDAETA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.215.670. Folio tres (03).
2. Copia fotostática del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, ciudadana LEVIS DOCELIS MORALES MONTAGNE, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la abogada asistente. Folio cuatro (04).
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LUZ MARINA LANDAETA ZAMBRANO, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante. Folio cinco (05).
4. Original de Constancia de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), emitido por la Alcaldía de Lima Blanco del estado Cojedes, mediante el cual acredita los linderos y medidas establecidos. Folio diez (10).
5. TESTIGOS:
1.-Los Solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos Willian Jesús Medina Sánchez y Jesús Ramon Pereira Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.135.234 y V-5.021.810, respectivamente ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Tinaco, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana LUZ MARINA LANDAETA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.215.670, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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