REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 29 de Junio de 2022.
Años: 212º y 163º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Elio Bladimir Tovar Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.756.351, domiciliado en sector “Ezequiel Zamora”, calle La Yaguara, casa Ab-26, San Carlos, del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
DEMANDADA: Alicia Virginia Loaiza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.101.891, correo electrónico alicialoaiza@gmail.com, domiciliada en barrio Chaguarama, calle Estadium, casa Nº 32, municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo. .
ABOGADA ASISTENTE: Josefa Flores Fernández, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 135.538, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. C-339-2022
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito consignado en físico ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha veinticinco de mayo del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Elio Bladimir Tovar Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.756.351, correo electrónico eliotovar1978@gmail.com, domiciliado en el Sector Ezequiel Zamora, calle La Yaguara, casa Ab-26, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistido en este acto por la abogada Josefa Flores Fernández, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 135.538, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana Alicia Virginia Loaiza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.101.891, correo electrónico alicialoaiza@gmail.com, domiciliada en barrio Chaguarama , calle Estadium, casa Nº 32, municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, desde el día 26 de marzo del año 1999.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar “al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación fue deteriorándose al punto de ser imposible la vida en común”; asimismo, declara que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en el sector “Ezequiel Zamora”, calle La Yaguara, casa Ab-26, San Carlos, del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, y señala que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo el cual lleva por nombre Gabriel Ivan Tovar Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.427.262, asimismo señala que de existir bienes gananciales, habidos durante el matrimonio, serán ventilados de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; y fundamentan su pretensión en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Elio Bladimir Tovar Ceballos y Alicia Virginia Loaiza, expedida por el Registro Civil del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) según acta Nº 40, del Tomo I, año 1999. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Gabriel Iván Tovar Loaiza (hijo de los conyugues) la cual corre inserta bajo el Nº 235. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Elio Bladimir Tovar Ceballos y Alicia Virginia Loaiza, Nros. V -13.756.351 y V- 12.101.891, respectivamente; y copia de la cédula de identidad del ciudadano Gabriel Iván Tovar Loaiza Nº V- 30.427.262.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2.022, mediante auto, se le dio entrada a la presente solicitud quedando asentada en el libro de causas bajo el Nº C-339-2022. (Folio 11).
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2.022, este Tribunal dicto auto mediante el cual Admite la presente solicitud y se ordena fijar audiencia especial de citación a través de medios telemáticos disponibles y se libro Boleta de notificación de dicha audiencia a la parte solicitante (folio 12).
En fecha veintisiete (27) de mayo del año en curso, el alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte actora en la presente solicitud.(folio 14).
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.022, se celebro audiencia telemática de citación, la cual fue efectiva. (folio 16).
En fecha seis (06) de junio del presente año, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal IV del Ministerio Publico del estado Cojedes.(folio 17).
En fecha trece (13) de Junio de año 2.022, el alguacil suplente de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y efectiva por la Representación Fiscal IV del Ministerio Publico del estado Cojedes.(folio 19).
En fecha trece (13) de junio del año curso, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Especial designada, y ordeno agregar a los autos Boleta de Notificación firmada por la Representación Fiscal IV del Ministerio Publico del estado Cojedes.(folio 21).
En fecha trece (13) de junio del año 2.022 se recibió oficio Nº 09-FP4-0247-2022-O, de fecha 13/06/2.022, emanada de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio. Este tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio23).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Elio Bladimir Tovar Ceballos y Alicia Virginia Loaiza, contrajeron matrimonio en el municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, lo cual se constata mediante copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 1999 según acta Nº 40, del Tomo I, año 1999 ,consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: la demandante señalo que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en el sector “Ezequiel Zamora”, calle La Yaguara, casa Ab-26, San Carlos, del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon un hijo, el cual a la fecha es mayor de edad; asimismo indica que de haber bienes gananciales que liquidar se ventilaran conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Elio Bladimir Tovar Ceballos, solicita se declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163,y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana Alicia Virginia Loaiza a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Elio Bladimir Tovar Ceballos y Alicia Virginia Loaiza; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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