REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 28 de Junio de 2022.
Años: 212º y 163º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Meiber Gabriela Medina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.710.944, correo electrónico meiberrgm27@gmail.com, domiciliada en la Urbanización MonSeñor Padilla, calle 7, casa #201, sector 1, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la ciudad de San Carlos, del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
DEMANDADO: José Ángel Farías Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº V- 18.722.706, correo electrónico farias5232@gmail.com, domiciliado en la Urbanización “Las Acacias calle 5, casa #68, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Carmen María Lamas, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, correo electrónico camencitajunior2014@gmail.com, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 161.170, Defensora Publica Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. C-324-2022
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito consignado en físico ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha veintitrés de febrero del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Meiber Gabriela Medina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.710.944, correo electrónico meiberrgm27@gmail.com, domiciliada en la Urbanización MonSeñor Padilla, calle 7, casa #201, sector 1, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la ciudad de San Carlos, del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por la Abogada Carmen Maria Lamas, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, correo electrónico camencitajunior2014@gmail.com, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 161.170, Defensora Publica Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano José Ángel Farías Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.722.706, correo electrónico farias5232@gmail.com, domiciliado en la Urbanización “Las Acacias calle 5, casa #68, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la ciudad de San Carlos, del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, desde el día veintiséis de noviembre del año dos mil quince (2.015),
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar “con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha siete (07) de diciembre del año 2.016, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna”; asimismo, señala que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización “Las Acacias” calle 5, casa #68, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y señala que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes gananciales, fundamentando su pretensión en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña anexo al libelo de la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Meiber Gabriela Medina Rodríguez y José Ángel Farías Aguilera, expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora , Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes , de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el 26 de noviembre del 2.015, según acta Nº306, Folio Nº 56, del Tomo I, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Meiber Gabriela Medina Rodríguez y José Ángel Farías Aguilera.
En fecha 23 de febrero del año 2.022, mediante auto dictado por este Tribunal, se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en el libro correspondiente. (folio 08).
En fecha 24 de febrero del año 2.022, mediante auto dictado por este Tribunal se ordeno Admitir la presente solicitud, y se libraron Boletas de citación al demandado de autos, así como a la representación de la Fiscalía IV. (folio 09).
En fecha 27 de abril del año 2.022 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Meiber Medina, asistida de abogado, mediante la cual solicita la autorización de elaboración de la compulsa, a los fines la citación del demandando.(folio 13)
En fecha 29 de abril del año en curso, este Tribunal dicto auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas a los fines de elaboración de compulsa.(folio 14)
En fecha 12 de mayo del año 2.022, la secretaria de este Tribunal hizo constar el traslado del alguacil y las partes a los fines de obtener las copias fotostáticas acordadas previamente.(folio 15).
En fecha 16 de mayo del año 2.022, el alguacil de este Tribunal hizo constar la consignación debidamente firmada y en consecuencia efectiva, de Boleta citación librada ala ciudadano José Farías.(folio 16).
En fecha 19 de mayo del año 2.022, mediante auto, se dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia del demandado de autos. (folio 18).
En fecha 01 de Junio del año 2.022, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Representación Fiscal IV del Ministerio Publico del estado Cojedes(folio 19).
En fecha 07 de junio del año 2.022, se recibió oficio Nº 09-FP4-0232-22-O, de fecha 06-06-2.022, emanada de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio. Este tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 21-22).
En fecha 09 de junio del año en curso, la Jueza Suplente Especial Lizdangi Sánchez Páez, en virtud a su designación, se aboco al conocimiento de la presente causa. (folio 23).
En fecha 15 de junio del año 2.022, mediante auto dictado por este Tribunal se ordeno reaudar la presente causa al estado en que se encuentra.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostrada imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Meiber Gabriela Medina Rodríguez y José Ángel Farías Aguilera, contrajeron matrimonio en el municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, lo cual se constata mediante copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora , Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes , de fecha 26 de noviembre del 2.015, según acta Nº306, Folio Nº 56, del Tomo I, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante señalo que el domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización “Las Acacias” calle 5, casa #68, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Meiber Gabriela Medina Rodríguez, solicita se declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163,y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano José Ángel Farías Aguilera a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, por lo que sería prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Meiber Gabriela Medina Rodríguez y José Ángel Farías Aguilera; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-