REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandantes: Nelly Ver Herrera Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.734.459, domiciliada en la Urbanización Las Tejitas, Avenida III, casa Nº 40, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y Robinson José De La Rosa Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.971.960, domiciliado en Urbanización Alberto Ravelo, calle Falcón entre Mariño Y Boyacá, casa Nº 3-27, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, correos electrónicos: nelcarve@gmail.com y robinsondelarosa1980@gmail.com, respectivamente.
Abogada asistente: Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.964.740, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.170, en su carácter de Defensora Publica.
Motivo: Divorcio 185-A.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. C-315-2021.

II
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito enviado vía correo eléctrico al Tribunal Distribuidor y consignado en forma física ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintiuno (2021),presentada por los ciudadanos Nelly Ver Herrera Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.734.459, domiciliada en la Urbanización Las Tejitas, Avenida III, casa Nº 40, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y Robinson José De La Rosa Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.971.960, domiciliado en Urbanización Alberto Ravelo, calle Falcón entre Mariño Y Boyacá, casa Nº 3-27, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, asistidos en este acto por la abogada Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.964.740, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.170, en su carácter de Defensora Publica; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diecinueve (19) de septiembre del año 2.002, indicando que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Malabares, calle Mariño, casa Nº 17-30, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.
Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar : “al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común hasta que en fecha trece (13) de enero del año 2003, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas , sin que hasta la presente fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común”; asimismo, indicaron que, de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar. Fundamentan su pretensión en lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Acompañan a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 201,Folio Vto. 299, tomo I, de fecha: 19/09/2.002 entre los ciudadanos Nelly Ver Herrera Díaz y Robinson José De La Rosa Abreu expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora en fecha 31 de marzo del año 2.022.
En fecha 03 de Diciembre del año 2.021 este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno darle Entrada a la presente causa y se anoto en el Libro respectivo.
En fecha 06 de diciembre del año 2.021, este Tribunal dicto auto de Despacho Saneador, instando a la parte actora a consignar copia certificada de Acta de Matrimonio.
En fecha 07 de abril del año 2.022, se recibió diligencia en forma física, mediante la cual la parte solicitante subsana lo requerido por ese Tribunal mediante auto.
En fecha 07 de abril del año 2.022 el Tribunal dicto auto mediante el cual ordena agregar la diligencia consignada y el anexo que la acompaña.
En fecha 08 de abril del año 2.022, este Tribunal dicto auto Admitiendo la presente causa y se ordeno librar Boleta de Citación a la Representación Fiscal.
En fecha 13 de junio del año en curso, el Alguacil Suplente de este Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente efectiva, firmada por el Represente Fiscal IV.
En fecha 13 de Junio del año 2.022, se Aboco al conocimiento de la presente causa, en el mismo auto ordeno agregar consignación hecha por el Alguacil suplente de este Tribunal.
En fecha 13 de junio del año en curso, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Hisael Farfán Jiménez, consignó Oficio Nº 09-FP4-0248-2022-0,emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual emite opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio por desafecto, asimismo, quedo agregado las actas que conforman el presente expediente en esta misma fecha.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Nelly Ver Herrera Díaz y Robinson José De La Rosa Abreu, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2.002, por ante el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora , antes Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, según Acta Nº: 201, folio: vto 299, Tomo I, consignada en copia certificada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: los solicitantes alegaron que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Malabares, calle Mariño, casa Nº 17-30, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y asimismo, no adquirieron bienes gananciales a liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, los ciudadanos Nelly Ver Herrera Díaz y Robinson José De La Rosa Abreu, solicitan se declare el divorcio fundamentándose en lo establecido en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir la presente pretensión para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De las actas se observa, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día trece (13 de enero del año 2.003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que excede el término establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2.002, por ante el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora, antes Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº: 201, folio: vto 299, Tomo I, la cual riela a los folios del 16 al 18 del presente asunto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta , presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0140-2017-O, de fecha 13 de Junio del año 2.022 donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorablemente por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición..
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Nelly Ver Herrera Díaz y Robinson José De La Rosa Abreu, anteriormente identificados, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-