REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDESº

San Carlos de Austria, 27 de Junio de 2022.
Años: 212º y 163º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE(S): María Otilia Aparicio de Requena, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.138.769, Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolano mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº V- 18.850.395, Ángel Rafael Requena Aparicio, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.850.393, y Laura Raquel Requena Aparicio, venezolana , mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.014.249; domiciliados en el Sector “Las Colinas”, casa S/N, La Aguadita, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, correo electrónico: rafaelrequena17@gmail.com.

ABOGADO
ASISTENTE: Moisés Ramón Reyes Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.259, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.753, correo electrónico: ariananreyesv@gmail.com.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº
S-1490-2022

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución vía correo electrónico, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), la solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, consignada en físico ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha tres (03) de Junio del año dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos María Otilia Aparicio de Requena, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.138.769, Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolano mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº V- 18.850.395, Ángel Rafael Requena Aparicio, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.850.393, y Laura Raquel Requena Aparicio, venezolana , mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.014.249; domiciliados en el Sector “Las Colinas”, casa S/N, La Aguadita, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Moises Ramón Reyes Villegas, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.753 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha tres (03) de Junio del año dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº S-1490-2022. Folio ocho (08).
En la misma fecha, este Tribunal admite la presente solicitud y en consecuencia, se ordena evacuar los testigos fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia el segundo (2do) dia de despacho siguiente. Folio nueve (09).
En fecha siete (07) de Junio del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte interesada no presentó testigo alguno a rendir declaración, por lo cual se declaró desierto el acto. Folio diez (10).
En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia, consignada por el ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, identificado en autos, mediante el cual solicitó nueva oportunidad para evacuar testigos. Folio doce (12).
En fecha 20 de junio del año 2.022 mediante auto, la Jueza Suplente Especial designada se aboco al conocimiento de la presente solicitud y fijo para el primer (1er) día de despacho siguiente oír el testimonio de los declarantes. Folio trece (13).
En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil veintidós (2022), comparecieron los ciudadanos Fidel Antonio Pacheco Ruiz y José Domingo Muñoz Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.564.717 y V-7.562.389, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folio catorce (14) y quince (15).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos María Otilia Aparicio de Requena, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.138.769, Rafael Ángel Requena Aparicio, titular de cédula de identidad Nº V- 18.850.395, Ángel Rafael Requena Aparicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.850.393, y Laura Raquel Requena Aparicio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.014.249, solicita sea declarado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno de la municipalidad ubicado en el Sector “Las Colinas”, frente a la carretera nacional Troncal 005, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en un lote de terreno de ejido Municipal según consta en autorización Nº 017-2022, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, con una superficie de terreno de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (947,52 MTS2), las referidas bienhechurías están conformadas de la siguiente manera: cuatro (04) locales para uso comercial construidos con paredes de bloques frisado y con baldosas, piso de cemento liso, techo de platabanda, con instalaciones para guas blancas y negras, conductores y partes eléctricas, dichas bienhechurías constan de cuatro espacios continuos con sus respectivas Santamaría, protectores y ventanas de hierro, un depósito, cuatro (04) salas de baños con baldosas y una (01) puerta de hierro. Con un área de construcción de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (947,52 MTS2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Lareano Peralta; SUR: Troncal 005; ESTE: Familia Veloz Reyes; OESTE: Calle Principal Las Colinas. Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTALES:
1. Original de Autorización Nº 017-2022, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), emanada por la Sindicatura Municipal del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, a favor de los ciudadanos Maria Otilia Aparicio de Requena, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.138.769, Rafael Ángel Requena Aparicio, titular de cédula de identidad Nº V- 18.850.395, Ángel Rafael Requena Aparicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.850.393, y Laura Raquel Requena Aparicio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.014.249. Folio tres (03).
2. Original de Constancia de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veintidós (2022), emitido por la Alcaldía de Lima Blanco del estado Cojedes, mediante el cual hace constar que en la actualidad la oficina de catastro no está emitiendo la Ficha Catastral, debido a que en el Municipio no se cuenta con el levantamiento Catastral de los bienes inmuebles y bienhechurías construidos y fomentadas en jurisdicción del municipio, para poder emitir dicha ficha. Folio cuatro (04).
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Maria Otilia Aparicio de Requena, Rafael Ángel Requena Aparicio, Ángel Rafael Requena Aparicio y Laura Raquel Requena Aparicio, identificados en autos, se aprecia por cuanto es de ellos, este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes. Folio cinco (05).
4. Copia fotostática de la cedula de identidad y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, Moisés Ramón Reyes Villegas, se aprecia por cuanto es de el, este Tribunal verifica la identidad de la abogada asistente. Folio seis (06).
5. TESTIGOS:
1.-Los Solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos Fidel Antonio Pacheco Ruiz y José Domingo Muñoz Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.564.717 y V-7.562.389, respectivamente ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Tinaco, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos María Otilia Aparicio de Requena, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.138.769, Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolano mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº V- 18.850.395, Ángel Rafael Requena Aparicio, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.850.393, y Laura Raquel Requena Aparicio, venezolana , mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.014.249 sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.