REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 21 de Junio de 2022.
Años: 212º y 163º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Keibelyn Carolina Nucete Rincon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.741.696, correo electrónico dranucete@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Aeropuerto sector II, calle 03, casa Nº 92-80 de la ciudad de San Carlos, del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
DEMANDADO: Victor Antonio Rojas Padilla, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº V- 20.487.699,correo electrónico vrojasvzla@gmail.com, domiciliado en la calle Alegría cruce con calle Ayacucho, casa Nº 15-12 “La Rojera”, sector Chuchango de la ciudad de San Carlos , estado Cojedes .
ABOGADO ASISTENTE: Eduardo Alexander Cardona Bermudez ,venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.994.214, correo electrónico eduardoa.cardonsb@gmail.com, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 136.408, con domicilio procesal en la calle Sucre, casa 17-381, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. C-330-2022
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito consignado en físico ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha veintiséis (26)de abril del año dos milveintidos(2022), por la ciudadana Keibelyn Carolina Nucete Rincon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.741.696, correo electrónico dranucete@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Aeropuerto sector II, calle 03, casa Nº 92-80 de la ciudad de San Carlos, del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Eduardo Alexander Cardona Bermúdez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.994.214, correo electrónico eduardoa.cardonsb@gmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 136.408, con domicilio procesal en la calle Sucre, casa 17-381, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano Víctor Antonio Rojas Padilla, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº V- 20.487.699,correo electrónico vrojasvzla@gmail.com, domiciliado en la calle Alegría cruce con calle Ayacucho, casa Nº 15-12 “La Rojera”, sector Chuchango de la ciudad de San Carlos , estado Cojedes , desde el día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diecinueve(2.019).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar “ha desaparecido por completo el afecto entre nosotros y existe incompatibilidad de caracteres resultando una ruptura del vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión”; asimismo, declara que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en la calle Alegría cruce con calle Ayacucho, casa Nº 15-12, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y señala que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes gananciales, fundamentando su pretensión en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Keibelyn Carolina Nucete Rincon y Victor Antonio Rojas Padilla, expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora , Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes , de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019) según acta Nº259, Folio Nº009, del Tomo II, año 2019 y copia de la cédula de identidad de la ciudadana Keibelyn Carolina Nucete Rincon.
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2.022, mediante auto, se le dio entrada a la presente solicitud quedando asentada en el libro de causas bajo el Nº CA-330-2022. (Folio 10).
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2.022 este Tribunal dicto auto mediante el cual de Admite la presente solicitud y se ordena librar Boletas de citación a la parte demandada y a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes (Folio 11).
En fecha 13 de mayo del año 2.022 la secretaría de este Tribunal hace constar que el alguacil titular adscrito a este Tribunal recibió de parte del abogado asistente de la parte actora, los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.(folio 14)
En fecha 19 de mayo del año 2.022, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Fernando Quintero, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandad ciudadano Víctor Antonio Rojas Padilla.(folio 15)
En fecha 24 de mayo del año 2.022 , el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada.(folio 17)
En fecha 27 de mayo del año 2.022, el alguacil de este Tribunal ciudadano Fernando Quintero, consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Repr4esentacion Fiscal IV del Ministerio Publico del estado Cojedes.(folio 18)
En fecha 31 de mayo del año en curso, se recibió oficio Nº 09-FP4-0225-2022-O, de fecha 31/05/2.022, emanada de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio. Este tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 21).
En fecha 09 de junio del año 2.022, la Jueza Suplente Especial abg. Lizdangi Sánchez Páez, se aboco al conocimiento del presente asunto.
En fecha 15 de junio del año en curso , el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno reanudar el presente asunto al estado en que se encuentra.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Keibelyn Carolina Nucete Rincón y Víctor Antonio Rojas Padilla, contrajeron matrimonio en el municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, lo cual se constata mediante copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora , Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes , de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019) según acta Nº259, Folio Nº009, del Tomo II, año 2019 ,consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante señalo que el domicilio conyugal fue fijado en la calle Alegría cruce con calle Ayacucho, casa Nº 15-12, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Keibelyn Carolina Nucete Rincón, solicita se declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163,y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Víctor Antonio Rojas Padilla a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Keibelyn Carolina Nucete Rincón y Víctor Antonio Rojas Padilla; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-