-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), y Recibida en Físico por la Unidad de Recepción de Documentos en fecha treinta y uno (31) de Junio del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana María José Perera Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.626.421, correo electrónico: jpererav@gmail.com, domiciliada en calle principal, casa s/n, sector Las Colinas, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada Jenny Josefina Rivera Jiménez; venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-9.607.611, correo electrónico jennyrivera0305@gmail.com e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.752; domiciliada Av. José Antonio Páez, conjunto residencial el Rosal, Torre C, Piso 08, apto. 81-C del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, dándosele entrada mediante auto de fecha uno (01) de Junio del año dos mil veintidós (2022), quedando anotada bajo el Nº. S-2947-2022, asimismo el tribunal insta a subsanar incongruencia presentada en el escrito de solicitud y los anexos consignados, y solicita consignar constancia de residencia. (Folio 09).
En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022), se recibió vía correo electrónico y recibido en fecha veintiuno (21) por ante la Unidad de Recepción de Documentos el presente escrito de, mediante la cual consigo lo solicitado en autos. (Folio 11)-
En fecha veintiuno (22) de Junio de año dos mil veintidós (2022); el tribunal dicto auto, mediante la cual admitió la presente solicitud y fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, oír las testimoniales. (Folio 15).
En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintidós (2022), comparecieron las ciudadanas Yolimer Revete Lugo y Nayree Carolina Sandoval de León, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.782.876 y V-13.971.504, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, respectivamente. (Folios 16 y 17).
III
MOTIVACION

La solicitante ciudadana María José Perera Veloz, supra-ut identificada, solicita sean decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre un lote de tierra (Terreno) y unas bienhechurías, con una área comprendida de una extensión de terreno Superficie de: Cuatrocientos Veintiocho Metros Con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (428,43 Mts2) y un área de construcción de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 Mts2), y tiene las características siguientes: estructura de concreto, paredes de bloque de cemento frisadas a dos cantos, piso de concreto pulido, techo de acerolit. La Casa consta de tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) corredor, una (01) sala de cocina , una (01) sala de baño, una (01) corredor, dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas modelo basculantes con sus respectivos protectores de metal, cerca perimetral de bloques de concreto, frente enrejado . Ubicado en la calle principal , sector Las Colinas, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Original de Autorización emanada de la Sindicatura de Apoyo Jurídico al Poder Público Municipal, bajo el Nº AUT.013-2022 a favor de la ciudadana María José Perera Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.626.421, la cual corresponde a los siguientes Linderos: Norte: colinda con casa y terrenos ocupados por la señora Irma Veloz; Sur: Colinda con casa y terrenos ocupados de la señora Olinda Muñoz; Este: colinda con casa y terrenos ocupados por la señora Irma Veloz; Oeste: calle principal Las Colinas.
- Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana María José Perera Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.626.421.
- Constancia de Residencia; emitida en fecha dos (02) de Junio del año dos mil Veintidós (2022) por el Consejo Comunal Las Colinas Azules, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes a la ciudadana María José Perera Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.626.421.
- Constancia de Zonificación; emanada de la alcaldía de Lima Blanco, ficha Nº 008CZ/2022.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María José Perera Veloz se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanas Yolimer Revete Lugo y Nayree Carolina Sandoval De Leòn ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.