-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha trece (13) de Junio del año dos mil veintidós (2022), y Recibida en Físico por la Unidad de Recepción de Documentos en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos María José Rivas Rivas y Wuilmen Antonio Catari Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.722.891 y V-16.158.337, respectivamente, correo electrónico: rivasmajo.1990@gmail.com, domicilio en calle La Torre, sector El Rosal, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez; venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-11.964.667, correo electrónico hidalgo142675@gmail.com e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.675; con domicilio procesal en la Calle Monagas, casa Nº 5-31, sector Centro del Municipio Tinaco del estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022), quedando anotada bajo el Nº. S-2954-2022, en esta misma fecha, se admitió y fijó para el tercer día de despacho siguiente a este, oír las testimoniales. (Folio 06).
En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil veintidós (2022), comparecieron los ciudadanos Deisy de Yanet Menessine Velos y José Luis Silva Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.593.2022 y V-17.328.928, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folios 07 y 08).
III
MOTIVACION

Los solicitantes ciudadanos María José Rivas Rivas y Wuilmen Antonio Catari Guevara supra-ut identificados, solicitan sean decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre un lote de Terreno y unas bienhechurías, con una área comprendida de una extensión de terreno Superficie de: Ochocientos Cincuenta y Ocho con Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (858,69 Mts2) y un área de construcción de Ciento Trece con Dieciséis Metros Cuadrados (113,16 Mts2), y tiene las características siguientes: estructura de concreto, paredes de bloque de cemento frisadas a dos cantos, instalaciones eléctricas empotradas, techada con losacero y revestimiento de concreto (platabanda), piso de baldosas de cerámica y concreto pulido en algunas de sus áreas. La Casa consta de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño con sus correspondientes baterías, una (01) sala de cocina comedor, una (01) sala de recibo, un (01) corredor, un (01) área acondicionada para lavandería, nueve (09) puertas internas de madera, ocho (08) ventanas modelo panorámicas en vidrio y metal con sus respectivos protectores de metal, cerca perimetral de bloques de concreto frisado en parte y cerca de arfajol, un (01) portón de estructura metálica y arfajol sobre rieles corredizos y una (01) puerta de estructura metálica con alfajor que conforman el acceso al inmueble, servicios de aguas y aguas servidas, así como servicio eléctrico, un (01) pozo profundo para extraer agua de consumo humano, posee plantas ornamentales y frutales de distintas especies, estacionamiento para vehículos. Ubicado en la calle La Torre, sector El Rosal, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-

La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Original de Autorización emanada de la Sindicatura de Apoyo Jurídico al Poder Público Municipal, bajo el Nº AUT.014-2022 a favor de los ciudadanos MARIA JOSE RIVAS RIVAS y WUILMEN ANTONIO CATARI GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.722.891 y V-16.158.337, respectivamente, la cual corresponde a los siguientes Linderos: Norte: colinda con casa del señor José Luis Silva en parte y luego casa de la señora Luz Marina Landaeta; Sur: Colinda con casa y solar de la señora Karina Rodríguez en parte y luego casa de la señora Norka Vilchez; Este: Calle principal El Rosal y luego canal de drenaje; Oeste: que es su frente con calle La Torre en medio y luego del señor Jean Rodríguez. (Folio 03)
- Copia Simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos María José Rivas Rivas y Wuilmen Antonio Catari Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.722.891 y V-16.158.337, respectivamente y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano Alcides Ramon Hidalgo Rodríguez, identificado en autos. (Folio 04).
- Constancia de Residencia; emitida en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil Veintiuno (2021) por el Consejo Comunal El Rosal, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes a los ciudadanos María José Rivas Rivas y Wuilmen Antonio Catari Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.722.891 y V-16.158.337. (Folio 05).
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos María José Rivas Rivas y Wuilmen Antonio Catari Guevara, se aprecia por cuanto es de ellos, este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos Deisy de Yanet Menessine Velos y José Luis Silva Contreras, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.