II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito enviado vía correo eléctrico al Tribunal Distribuidor en fecha veinticuatro (24) de Mayo del presente año y recibido ante La Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha treinta y uno (31) de Mayo del presente año, conforme a lo estipulado en la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; presentado por los ciudadanos Xavier Neptali Díaz Sánchez y Ruth María Rojas Santana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.148.414 y V-14.533.214, correo electrónico: xavierneptali2022@gmail.com y r.rojas.venalcasa@gmail.com respectivamente, domiciliados en la vegas, comunidad los mangos, calle estefana González, casa s/n, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio Luis Orangel Matute Nervo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.504.806, correo electrónico: lmatutenervo@gmail.com; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.105, domiciliado en la Urbanización la Herrereña, casa Nº 25 calle I, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día nueve (09) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día primero (01) de Noviembre año dos mil nueve (2009), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de trece (13) años.
Los solicitantes manifestaron que, su último domicilio conyugal fue en las vegas comunidad los mangos calle estefana González, del Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes;

Acompañan a la solicitud: Copia fotostática del original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Xavier Neptali Díaz Sánchez y Ruth María Rojas Santana, expedida por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, del estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día nueve (09) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según acta Nº 45, Tomo I, Folio 67 al Folio 68, parroquia guigue, de fecha 09/05/1.996, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del municipio Carlos Arvelo, del estado Carabobo.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, el cual lleva por nombre Enyerber Samuel Neptali Rojas, según acta de nacimiento Nº 179, Tomo I, parroquia tacarigua, expedida por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Brayan Daniel Neptali Rojas, según acta de nacimiento Nº 424, Folio 254, Tomo I, expedida por el Registro Civil Municipio Guácara, estado Carabobo, Eduin Alejandro Neptali Rojas, según acta de nacimiento Nº 6122, tomo XI, año 2001 y Xavier Onil Neptali Rojas, según acta de nacimiento Nº 1.468, Tomo IV, parroquia Guigue, expedida por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Cojedes.
Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha primero (01) de Junio del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-355-2022 yen esta misma fecha, se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; asimismo, se ordenó la citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiere lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (Folio 13-14).
En fecha Seis (06) de Junio del año dos mil veintidós (2022), la Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó recibo de boleta de citación librada al fiscal IV del Ministerio público, debidamente firmada. (Folio 15).
En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil veintidós (2022), se recibió oficio Nº 09-FP4-0235-2022-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, este tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día primero (01) de Noviembre del año dos mil nueve (2009)a la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según acta Nº 45, Tomo I, Folio 67 al Folio 68, parroquia guigue, de fecha 09/05/1.996, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del municipio Carlos Arvelo, del estado Carabobo. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio, lo que, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los XAVIER NEPTALI DIAZ SANCHEZ Y RUTH MARIA ROJAS SANTANA, ya identificados anteriormente y en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día nueve (09) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996). Así se decide.-