-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud de Rectificación de Sentencia, en fecha Nueve (09) de Junio del año dos mil veintidós (2022), y Recibida en Físico por la Unidad de Recepción de Documentos en quince (15) de Junio del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Rosa Julia Peñarrubia Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.536.529, domiciliada en la Urbanización Villa Universitaria de San Carlos del estado Cojedes; correo electrónico: registro202201@gmail.com, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carla Milagros León D’angostini, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.328.947 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº141.855, correo electrónico: carlitaleon1987@gmail.com; dándosele entrada mediante auto de fecha Dieciseises (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022), quedando anotada bajo el Nº. S-2953-2022. (Folio 15).

III
MOTIVACION
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente Solicitud, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende que a través de un procedimiento de rectificación de Actas del Registro Civil, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se modifique un fallo que fue dictado por en fecha trece (13) de Octubre de año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estrado Cojedes, debiendo destacarse dos (02) aspectos esenciales:

1º) El procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tiene una respectiva conducencia, cuya apartamiento conduciría a la inadmisibilidad de la acción propuesta.

2º) Existen los mecanismos procesales, dentro de sus oportunidades preclusivas para solicitar las correcciones, ampliaciones y modificaciones de los fallos.
Siendo ello así, debe destacarse que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil”. Como puede observarse, no se trata de errores en las actas del Registro Civil, por lo que la pretensión del actor excede el contenido de la pertinencia de la acción de “Rectificación de Actos del Estado Civil”, cuando lo que se pretende no es propiamente la rectificación del acta del registro, sino del fallo donde se encuentra el supuesto error alegado.
También señala la norma en su artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”.
Por ello, en casos como el de autos, cuando el Actor pretende utilizar una acción inexistente como sería la de rectificación de fallos, que más que una acción es un recurso, consagrado con efecto preclusivo, en el artículo 252 el Código de Procedimiento Civil.
Debe resaltarse así mismo, que los supuestos de utilización de la acción (rectificación de actas del registro civil), constituyen límites al derecho a la acción que no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, por lo que consagrándose es la rectificación de actas del estado civil, aquellas que son actas que se levantan ante los funcionarios competentes para dejar la prueba auténtica de los nacimientos, matrimonios, divorcios y fallecimientos, entre otros, de las personas, siendo que en el caso de autos, el error, como bien lo describe la solicitante en su libelo, no se encuentra propiamente en el acta levantada por el funcionario, sino en el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Establecido lo anterior, es claro por demás que el derecho constitucional de acción (Acceso al Proceso. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) no es un derecho ilimitado y sometido al capricho o arbitrariedad del justiciable, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, específicamente cuando la ley permite el ejercicio de la acción bajo determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan, como lo es la rectificación de actas del registro y no de fallos del Poder Judicial.
Aunado a ello, en segundo lugar, debe resaltar esta Juzgadora, el principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está pre-establecida en la ley, y no es disponible por la parte o por el juez subvertir o modificar las condiciones de modo, tiempo o lugar donde deban practicarse los actos procesales. Así pues, la Ley Adjetiva, para casos como el analizado sub examine, de errores de nombre de las partes, lejos de consagrar una acción autónoma de rectificación de fallos, consagra el recurso de Aclaratoria o Ampliación, consagrado en el artículo 252 eiusdem, que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia… con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala la disponibilidad:
1) Aclaratoria de la Sentencia: Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún termino de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2) Salvatura de la Sentencia: Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3) Rectificación de la Sentencia: a través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se comenta por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4) Ampliación de la Sentencia: Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significas revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Por lo que sería absurdo pretender rectificar un fallo dictado el trece (13) de Octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994. La sentencia es, pues intangible después de precluido dicho lapso. Y así lo han sostenido reiteradas jurisprudencia. Donde afirman que es obligación de las partes estar atentas a las publicaciones de las sentencias en las cuales tengan interés para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones o incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso.
Por lo cual, es inadmisible la pretensión de rectificar un fallo, tras el procedimiento de rectificación de errores materiales de actas del estado civil, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, al ser contraria dicha pretensión.