II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito recibido por distribución en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintidós (2022), y Recibida en Físico por la Unidad de Recepción de Documentos en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Luis Miguel Aguilar Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.021.281, correo electrónico: luis4guilar00@gmail.com; domiciliada en el sector san Antonio, calle principal, cas S/N, zona industrial, cerca de la plata de gas, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Josefa Flores Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.572.655, Correo electrónico: josefa8572655@gmail.com, defensora pública provisoria en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, resolución Nro DDPG 2020-298, de fecha 09 de de diciembre del año dos mil veinte (2020), inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 135.538, con domicilio procesal en la calle sucre edifi. General Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, contra la ciudadana Evelin Yeceni Martínez Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.485.936, correo electrónico: evelinyacenimartinezvillegas@gmail.com; domiciliada en el sector Manuel Manrique, casa Nº 271, calle E, de este Municipio San Carlos del estado Cojedes; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintinueve (29) de Diciembre del año mil diecisiete (2017).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que en el caso que de un tiempo a esta fecha, y en virtud de causas muy diversas, nuestras relaciones tanto familiares como sociales se desenvolvieron dentro un ambiente de comprensión, armonía y paz duradera muy digna de una unión matrimonial llena de afecto mutuo y amor, pero al transcurrir el tiempo, es decir, después de los tres (03) años de matrimonio, en virtud de causas muy diversas se fue suscitando entre nosotros un alejamiento y un desamor que rompió tácitamente esa unión y comprensión, que nos había unido y los más grave aún es que no hemos podido restablecerla, al punto de que entre ambos ya no existe amor, entendimiento y respecto, de tal manera que ya es imposible la vida en común, hasta que en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), sin que hasta la presente fecha haya habido entre nosotros una ruptura prolongada de la vida en común por más de tres (03) años aproximadamente, estableciendo cada quien sus propias residencias y obligaciones; asimismo, declarando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Manuel Manrique, calle E, casa Nro 271, del municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Luis Miguel Aguilar Paredes y Evelin Yeceni Martínez Villegas, expedida por Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Diciembre del año mil diecisiete (2017), según acta Nº 339, Folio Nº 90, Tomo 2; copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Luis Miguel Aguilar Paredes y Evelin Yeceni Martínez Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.021.281 y Nro. V-15.485.936.
En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada, mediante auto quedando asentada en el libro de causas bajo el Nº CA-350-202. Asimismo se admite la presente solicitud, ordenándose las citaciones respectivas, librándose las boletas correspondientes (Folio 07).
En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil veintidós (2022); la alguacil de este tribunal consigno boleta de citación a la ciudadano Evelin Yeceni Martínez Villegas, debidamente firmada por la parte interesada. (Folio 09).
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veintidós (2022); el tribunal dictó auto mediante el ordeno citar al fiscal del ministerio Público, librándose la respectiva boleta (Folio 11)
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), la Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 13).
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), se recibió oficio Nº 09-FP4-0228-2022-O, de fecha 31/05/2022, emanada de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio. Este tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 16).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Luis Miguel Aguilar Paredes y Evelin Yeceni Martínez Villegas, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Diciembre del año mil diecisiete (2017), según acta Nº 339, Folio Nº 90, Tomo 2, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que fijaron su domicilio conyugal, en el Sector Manuel Manrique, calle E, casa Nro 271, del municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadana Luis Miguel Aguilar Paredes, arriba identificado, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163,y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana Evelin Yeceni Martínez Villegas, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Luis Miguel Aguilar Paredes y Evelin Yeceni Martínez Villegas; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-