NARRATIVA
Presentada en distribución vía digital la anterior solicitud por motivo de Título Supletorio, recibida en físico en fecha 26 de mayo de 2021, por la Apoderada Judicial, ciudadana Corelys Katiusca Figueroa Alemán, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.992.809, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.332, domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; según poder autenticado bajo el Nro. 21, Tomo 11, folios 128 hasta 134, de fecha 06 de marzo de 2020, anexo en copia certificada, representando en este acto a los ciudadanos Jesús María Rivero Infante y Carmen Zoraida Quiñonez de Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.044.000 y V-3.690.285, domiciliados en la calle Federación de San Carlos, estado Cojedes, teléfonos: 0416-3306008 y 0412- 4019163, correo electrónico: carmenzorama53@gmail.com; dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2021, quedando anotada bajo el Nº 047-2021 y siendo admitida en la misma fecha, ordenando su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se fijó para el día 08 de junio de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la evacuación de los testigos, el cual riela desde el folio 20 del presente asunto, oportunidad en la que no hubo despacho siendo reprogramado dicho acto..

En fecha 09 de Junio de 2021, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos en la presente solicitud, comparecieron la Apoderada Judicial, plenamente identificada, en compañía de los ciudadanos Reynaldo José Ledon Dominguez y Oscar Enrique Leon Larreal, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.281.506 y V-2.874.894, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, actas insertas desde los folios 22 al 24 del expediente.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Apoderada Judicial ciudadana Corelys Katiusca Figueroa Alemàn, en representación de los ciudadanos Jesús María Rivero Infante y Carmen Zoraida Quiñonez de Rivero, supra-ut identificados, solicitan sea decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por un inmueble, construido con dinero proveniente de la comunidad conyugal y de su propio peculio, en una parcela de terreno de su propiedad, ubicado en la Calle Ayacucho Nro. 11-28, clave 016-2409 y es del tipo
V.R. 670101, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; con un área aproximadamente de terreno de 12 metros de frente por 39,40 metros de fondo, con una superficie total de Cuadrados Setenta y Dos con veintiocho metros cuadrados (472,28M2) y demás determinaciones especificas debidamente en su petición.-
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó.
Documentales:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos Jesús María Rivero Infante y Carmen Zoraida Quiñonez de Rivero, expedida por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, que reposa en los archivos de la Oficina Registro Civil de matrimonio, de fecha veintisiete (27) de Agosto de 1977, quedando anotada bajo el Nº 96; que riela al folio tres (3) y su vto. del presente asunto, instrumento público suficiente para determinar que existe un vínculo matrimonial entre ambos y fecha cierta de su celebración, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. En cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad e IMPREABOGADO, de los ciudadanos Jesús María Rivero Infante y Carmen Zoraida Quiñonez de Rivero y de la Apoderada Judicial ciudadana Corelys Katiusca Figueroa Alemàn, se aprecian por cuanto pertenecen a los referidos ciudadanos, este Tribunal verifica la identidad personal y profesión de los mismos; insertas desde el folio 4 al 06 del presente asunto. Así se considera.
3. Copia certificada del Poder Especial de representación, conferido por los Jesús María Rivero Infante y Carmen Zoraida Quiñonez de Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.044.000 y V-3.690.285,

respectivamente, a la ciudadana Corelys Katiusca Figueroa Alemàn, venezolana, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad N. V-10.992.809, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.332, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público que guarda relación con la presente solicitud del cual se desprende la validez de representación conferida a la ciudadana Corelys Katiusca Figueroa Alemàn, por parte de los solicitantes ciudadanos Jesús María Rivero Infante y Carmen Zoraida Quiñonez de Rivero, plenamente identificados; es por lo que, se le da pleno valor probatorio, el cual se encuentra inserto desde el folio 15 y 16 del presente asunto. Así se decide.
4. En cuanto al Documento de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 09 de octubre de 1984, bajo el Nº 03, folios 6 al 09 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1984; documento público que se valora y aprecia, por cuanto se evidencia que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías le pertenece a los ciudadanos María Rivero Infante y Carmen Zoraida Quiñonez de Rivero, antes identificados y que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de los referidos ciudadanos; medio probatorio admisible según lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.-
Testimoniales:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos Reynaldo José Ledon Domínguez y Oscar Enrique Leon Larreal, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.281.506y V-2.874.894, respectivamente, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por los mismos no existe contradicción en sus dichos, ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes, así como, sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno de su propiedad según documento anexo; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que los solicitantes tiene derecho sobre la indicada construcción y terreno, es por lo que, se valoran según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación del Título Supletorio a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que

consideren procedentes, tal afirmación, quedó sentado en las Doctrinas que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, así como, en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ortiz Hernández, con relación a la validez de los Títulos Supletorios.
En este orden de ideas, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos Jesús María Rivero Infante y Carmen Zoraida Quiñonez de Rivero, titulares de la cédula de identidad Nros. V-
3.044.000 y V-3.690.285, domiciliados en la calle Federación de San Carlos, estado Cojedes, teléfonos: 0416-3306008 y 0412-4019163, correo electrónico: carmenzorama53@gmail.com; representados en este acto por la Apoderada Judicial ciudadana Corelys Katiusca Figueroa Alemàn, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.992.809, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.332, domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; según poder autenticado ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, bajo el Nro. 21, Tomo 11, folios 128 hasta 134, de fecha 06 de marzo de 2020, anexo en copia certificada, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.