-II-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 09 de junio del año 2022, por la ciudadana BACILISIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.596, debidamente asistida por el Abogado CARMEN MARIA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.170, actuando en el carácter de Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, contra el ciudadano OSWALDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.439, la demandante en su escrito solicita sea declarado con lugar la disolución del vinculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, invocando lo establecido en la sentencia N° 1070 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, y lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, por ante el Tribunal en funciones de Distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándose le entrada en fecha 13 de junio de 2022, se le asignó el número 1820-2022 y a los fines de su admisión y por tratarse una solicitud debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado observa que el número documento de identidad del ciudadano Oswaldo Ramón Espinoza Pinto, hijo de los ciudadanos anteriormente mencionados, reflejado erróneamente V-15.628.118 no coincide con la copia fotostática del documento de identidad consignado, asimismo se solicita aclare el domicilio de la parte demandada, es por lo que se es por lo que se INSTA a subsanar el escrito de solicitud; para la cual se le concede un lapso de Diez (10) días de despacho a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado a los artículos 11 y 340 del Código de Procedimiento Civil, Luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…”
Por auto de fecha 29 de junio de 2022, se deja constancia que venció el lapso concedido a la parte actora para que subsanara lo indicado en el auto de entrada, sin que él mismo hiciera uso de tal recurso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los requisitos previstos para la procedencia de una solicitud de Divorcio 185 del Código Civil por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le reconozca su estado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...
Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que, no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta su solicitud por motivo de Divorcio 185 del Código Civil, sin cumplir con los requisitos exigidos por el citado ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha 13 de junio de 2022, inserto al folio 11 de las actas, como requisitos de forma de la acción; mediante el cual se le hizo la siguiente observación ”…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado observa que el número documento de identidad del ciudadano Oswaldo Ramón Espinoza Pinto, hijo de los ciudadanos anteriormente mencionados, reflejado erróneamente V-15.628.118 no coincide con la copia fotostática del documento de identidad consignado, asimismo se solicita aclare el domicilio de la parte demandada, es por lo que se INSTA a subsanar el escrito de solicitud; para la cual se le concede un lapso de Diez (10) días de despacho a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado a los artículos 11 y 340 del Código de Procedimiento Civil, Luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…”, no estando dado a esta juzgadora suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, en aras de una economía procesal y en cumplimiento que los requisitos de su admisibilidad, los cuales constituyen materia de orden público, todo ello en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Así se decide.-
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