CAPITULO II ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, el cual fue recibido por distribución en éste Tribunal vía digital, por motivo de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano Edgar Eduardo Tortolero Daniel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. N° V-20.270.503, domiciliado en la Urbanización Villas del Norte, Apartamento quinta, calle principal, casa Nro. 136, Sector San Ramón, de la ciudad San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, teléfono: 0412-1779302, correo electrónico: edgartotolero.jr@gmail.com, debidamente asistido por el profesional del derecho Argenis Valerio Pérez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.245.984, domiciliado en la Avenida Caracas entre calle Madariaga e Independencia, local 11-35, San Carlos, estado Cojedes, teléfono: 0412-7787700, correo electrónico: argenisperez1972@hotmail.com, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil por motivo de Desafecto e incompatibilidad de caracteres, quedando anotada bajo el número 1599/2020. Siendo admitida la solicitud, en fecha 08 de febrero de 2020, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nroº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, con la correspondiente citación a la ciudadana Iris Margot Tejeda Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. N° V- 20.508.719, domiciliada en el Sector Ezequiel Zamora, Sector 1, calle los Mangos, Casa sin número, San Carlos, estado Cojedes, teléfono: 0416-1425431, correo electrónico:

tejedapirismargot@gmail.com, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; como consta al folio cinco (05) del presente expediente.
En fecha 03 de marzo de 2021, mediante diligencia, el ciudadano Edgar Eduardo Tortolero Daniel, anteriormente identificado, debidamente asistido de Abogado, consigna los emolumentos, a los fines de practicar la citación de la demandada, la cual riela al folio 10 del expediente.
En fecha 12 de marzo de 2021, el alguacil consigna mediante diligencia, las boletas de citaciones libradas a la ciudadana Iris Margot Tejeda Pineda, en razón que la misma se encuentra fuera del país, tal como consta desde el folio 14 al 19 del expediente.
En fecha 15 de marzo de 2021, mediante diligencia, el ciudadano Edgar Eduardo Tortolero Daniel, anteriormente identificado, debidamente asistido de Abogado, solicita la citación de la demandada a través de los medios electrónicos, informando el Nro. Telefónico de whatsapp, conforme a lo establecido en la Resolución 005-2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela al folio 20 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2021, mediante auto, se fija audiencia especial, a los fines de citar a través de los medios electrónico a la conyugue ciudadana Iris Margot Tejeda Pineda, anteriormente identificada, en presencia del demandado, asistido por su Abogado, la cual fue celebrada en fecha 19 de marzo de 2021, dándose así por citada y convalida la solicitud y el fundamento alegado por su conyugue y el deseo de divorciarse pronto, la cual riela a los folios 21 y 22 del expediente.
En fecha 11 de mayo de 2021, mediante diligencia, el alguacil recibe los emolumentos consignados por el ciudadano Edgar Tortolero, anteriormente identificado, a los fines de practicar la citación de Fiscal del Ministerio Público, la cual riela al folio 23 del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2021, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente cumplida, quedando así válidamente citada la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios 24 y 25 del presente asunto.
En fecha 24 de mayo del año 2021, mediante diligencia, la representación Fiscal del Ministerio Público, consigno oficio Nº 09-FP4-0122-2011-O, dentro del lapso establecido, mediante el cual emite opinión favorable, para que sea decretado el Divorcio en la presente solicitud, inserta a los folios 26 y 27 del presente asunto.
CAPITULO III MOTIVA
Alega el solicitante ciudadano Edgar Eduardo Tortolero Daniel , en su escrito que en fecha veinte (20) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), contrajo

matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, Estado Cojedes, con la ciudadana Iris Margot Tejeda Pineda, como se evidencia en el acta certificada de matrimonio, signada con el Nº 232, Tomo I, año 2017, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil, suscrita por el Registrador Civil, Abogado Bleidy José Montesdeoca Suarez, que consigna marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Fijando como domicilio conyugal en domiciliada en el Sector Ezequiel Zamora, Sector 1, calle los Mangos, Casa sin número, San Carlos, estado Cojedes, en principio del matrimonio, convivieron en amor, comprensión, armonía, paz y tranquilidad, pero rápidamente la relación comenzó a deteriorarse por falta de comunicación e incompatibilidad de carácter surgidas entre ambos, lo cual fue agravando al trascurrir el tiempo, peleando, ofendiéndose y haciéndose daño mutuamente, tomando la decisión su conyugue de separarse en enero del año 2019 y hasta la presente fecha no han reanudado su relación conyugal, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma, perdiendo todo el afecto, cariño y amor que en un principio ambos tenían, decisión legítimamente manifestada a través de la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que los une con fundamento en el mismo desafecto e incompatibilidad de caracteres, por cuanto no existe ni existirá, una eventual o posible reconciliación entre ellos. En cuanto a la comunidad de gananciales, el solicitante alega que no existen bienes gananciales que liquidar.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, esta Juzgadora procede a resolver la solicitud de divorcio presentada, en los siguientes términos:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual establece siete (7) causales, causales estas que en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
De la procedencia del derecho invocado; expresa en referido artículo lo siguiente:
Artículo 185-A del Código Civil Venezolano: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez
(10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del Divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Sin embargo, mediante Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Negrita del Tribunal)

De tal manera, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió Sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableciendo criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante, criterio acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el expediente 2016-000479, de fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, indicando lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que, ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
…omissis…
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española

como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)

De esta manera, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien es cierto, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
De esa manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la

sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de Divorcio es la citación del otro cónyuge y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la Decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalada.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede de pender de la valoración subjetiva del juzgador.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el ciudadano Edgar Eduardo Tortolero Daniel , debidamente asistido de su abogado}a, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana Iris Margot Tejeda Pineda, antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto e incompatibilidad de caracteres en su persona, señalando su deseo y absoluta voluntad en forma expresa e inequívoca y de irreversible decisión para estar unido en vínculo matrimonial con su conyugue, por cuanto no existe ni existirá, una eventual o posible reconciliación entre ellos.
Por otra parte, se observa del estudio de las actas la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 232, Tomo I, año 2017, asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonios, que los ciudadanos Edgar Eduardo Tortolero Daniel y Iris Margot Tejeda Pineda, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de octubre de 2017, llevado por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, suscrita por el Registrador Civil, Abogado Bleidy José Montesdeoca Suarez, que consigna marcada con la letra “A”; en la presente solicitud, por lo que, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, instrumento público suficiente para determinar que existe un vínculo matrimonial y así la titularidad de la acción en la persona del solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo, se observa que los ciudadanos Edgar Eduardo Tortolero Daniel y Iris Margot Tejeda Pineda, son mayores de edad, indicando en el escrito de solicitud que su domicilio conyugal fue en el Sector Ezequiel Zamora, Sector 1, calle los Mangos, Casa sin número, San Carlos, estado Cojedes, determinando así la competencia de este

Juzgado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil Venezolano. Y así queda establecido.
De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos. En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En cuanto al tramite procedimental se desprende que el cónyuge solicitante, ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en el desafecto por incompatibilidad de caracteres de su parte hacia su cónyuge; y por cuanto se observa que la ciudadana Iris Margot Tejeda Pineda, se dio por citada vía whatsapp mediante audiencia especial celebrada en fecha 19 de marzo de 2021, convalidando el hecho alegado y la causal invocada por su conyugue; observando igualmente, que la representación Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficio Nº 09-FP4-0122-2021-O, consignado en fecha 24 de mayo de 2021, emitió opinión favorable, para que sea decretado el Divorcio establecido en la presente solicitud, inserto a los folios 28 y 29 del expediente; constatando de esta manera, que la solicitud de Divorcio presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como, con los criterios jurisprudenciales e interpretativos constitucionales que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como, en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la causal del desafecto, aquí tantas veces citadas, quedando claro que con el libre consentimiento de no continuar su vida en común, nadie puede ser obligado a permanecer casado; es por lo que, esta Juzgadora considera que garantizado como fue el debido proceso y encontrándose ajustado a derecho la presente solicitud es PROCEDENTE declarar la disolución del vínculo matrimonial presentada por el ciudadano Edgar Eduardo Tortolero Daniel, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.