Se inicia la presente solicitud por Divorcio por Desafecto, mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de mayo de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.322.080, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO VELOZ NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.164, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 18 de septiembre del año dos mil quince (2015), según acta Nº 229, folio 229 (vto.), tomo I, año 2015.
Aunado a esto, manifiesta el solicitante en su escrito libelar que desde el 08 de abril de 2017, tomaron la decisión de interrumpir dicha relación, desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia, al punto de establecer domicilios diferentes. Igualmente informa el demandante que fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación Portuguesa, casa S/N, del Municipio San Carlos estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: copia del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL IZAGUIRRE y GLORIMAR DALILA HERRERA VELOZ, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 18 de septiembre del año 2015, según acta Nº 229, folio 229 (vto.), tomo I, año 2015. Igualmente consigna copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL IZAGUIRRE y GLORIMAR DALILA HERRERA VELOZ.
En fecha 17 de mayo de 2022, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1812/2022, admitiéndose la presente demanda en la misma fecha y ordenándose la citación a la ciudadana GLORIMAR DALILA HERRERA VELOZ, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día, siguiente a su notificación para exponer lo que crea conducente en relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 18 de mayo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa, que se traslado con la parte demandante a una tienda de reparación de teléfonos que tiene por nombre SERVICELL COJEDES 2014, C.A., para la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana GLORIMAR DALILA HERRERA VELOZ, debidamente firmada y recibida por la misma.
En fecha 25 de mayo de 2022, se deja constancia que venció el lapso de comparecencia, para ejercer recurso de oposición a la presente demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso.
En fecha 07 de junio de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa, que se traslado con la parte demandante a una tienda de reparación de teléfonos que tiene por nombre SERVICELL COJEDES 2014, C.A., para la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
En fecha 13 de junio de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma.
En fecha 21de junio de 2022, se suscribió acta, mediante el cual, la ciudadana GLORINAR DALILA HERRERA VELOZ, consigna copia certificada del acta de nacimiento N° 007, folio 7 (vto), tomo I, del año 2017, emanada de la Unidad de Registro Hospitalario “Clínica Madre María”, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de su hijo DIEGO FERNANDO SANDOVAL HERRERA, quien nació en fecha 09 de febrero de 2017, de 05 años de edad, a los fines de que se tomen las medidas necesarias.
Una vez analizada la presente solicitud, considera ésta operadora de Justicia efectuar las siguientes consideraciones:

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman ésta demanda, así como de los documentos que constan en el mismo, evidencia ésta Juzgadora que, el solicitante FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL IZAGUIRRE, ya identificado, dentro de su unión matrimonial procreo un (01) hijo que lleva por nombre DIEGO FERNANDO SANDOVAL HERRERA, quien nació en fecha 09 de febrero de 2017, de 05 años de edad, el cual es menor de edad, según se evidencia del acta de nacimiento N° 007, folio 7 (vto), tomo I, del año 2017, emanada de la Unidad de Registro Hospitalario “Clínica Madre María”, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, siendo niño a la presente fecha, por lo que en consecuencia, considera ésta Administradora de Justicia que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer o no de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:
Es oportuno traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:

“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea…”

De lo anteriormente transcrito, considera éste Tribunal importante traer a colación lo estipulado en el artículo 177, Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.185 de 08 de Junio de 2015, el cual expresa:

“Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Omissis g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…

Entonces, de la lectura del literal antes mencionado, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede concluir que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, cuando haya menores de edad involucrados; lo cual evidencia palmariamente que éste Juzgado es incompetente por la MATERIA para conocer de la presente solicitud; en consecuencia es forzoso declinar la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que le corresponda.

Por consiguiente, forzosamente esta instancia en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Cojedes.