ANTECEDENTES
Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 01 de junio de 2022, por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.404.121, debidamente asistido por la Abogada EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.462; dándosele entrada mediante auto de fecha 03 de junio de 2022, quedando anotada bajo el Nº. 042-2022, y a los fines de su admisión este Tribunal observa una incongruencia en cuanto a los siguientes particulares”… Segundo: en cuanto a que indica que es un local y no una casa como lo refleja en el escrito; y Tercero: por cuanto en el escrito de la solicitud indica que menciona la construcción de un galpón, asi mismo existe incongruencia en cuanto al costo de la construcción en números y letras, es por lo que se insta al solicitante a que subsane el escrito de libelo, para lo cual se le concedió un lapso de 10 días de despacho..”
En fecha 09 de junio de 2022, es presentado escrito por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA ARRIETA, debidamente asistido por la abogada EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, mediante la cual subsana el escrito de solicitud.
En fecha 14 de junio de 2022, se emite auto mediante el cual se admite la presente solicitud y acordándose fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 16 de junio de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos OSCAR JOSÉ LINARES GODOY y ZORAIDA MONTAÑA RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.380.776 y V-6.697.628 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
El solicitante ciudadano CARLOS JOSE GARCIA ARRIETA supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa de habitación unifamiliar, en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicado en el sector Puente Azul, calle principal, vía Bocatoma, casa S/N. San Carlos estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización, de fecha 05 de mayo del año dos mil veintidós (2022), emanada de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la cual se autoriza al solicitante para evacuar y registrar Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que posee, la cual corresponde a los siguientes linderos: Norte: Sr. Ricardo González; Sur: Sr. Leonardo Barajas; Este: Terreno Ejido y Oeste: Vía Bocatoma.
- Cédula catastral, ficha Nº 20187, de fecha 03 de mayo de 2022, emitida por la oficina Municipal de Catastro del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
- Plano.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA ARRIETA, se aprecia por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
Este documento fue acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto el mismo viene a ser copia de documento público administrativo, que no fue impugnado, se tiene como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos OSCAR JOSÉ LINARES GODOY y ZORAIDA MONTAÑA RODRÍGUEZ, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.