ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana YRMA SADILA SÁNCHEZ ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.020, actuando en este acto en nombre propio, debidamente asistida por la abogada BLANCA ELENA CASTRO MERCHAN, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 51.551, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YRMA SADILA SÁNCHEZ ESPARRAGOZA y JACINTO ANTONIO HERRERA ESCALONA, signada con el Nº 07, año 1988, de fecha 06 de septiembre de 1988, emanada del extinto Juzgado del Municipio Manrique de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Posteriormente, el Tribunal le dio entrada a la referida solicitud en fecha 08 de julio de 2021, quedando anotado bajo el Nº. 1613/2021, asimismo este Tribunal observo, que existe incongruencia en cuanto a la identificación de la solicitante, es por lo que se instó a la parte actora a subsanar tal error para lo cual le concedió diez (10) días de despacho.
Alegó la solicitante lo siguiente: “Que en fecha seis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (06/09/1988, contraje matrimonio con el ciudadano JACINTO ANTONIO HERRERA ESCALONA, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V.-3.693.140, ante el extinto Juzgado del Municipio Manrique de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, como consta del acta de matrimonio N° siete, del año 1988 del libro de actas de matrimonio de dicho juzgado, la cual anexo marcada “A”. Es el caso, ciudadano juez que dicha acta de Matrimonio se presenta un (1) error material relacionado en el sexo del contrayente (el género), ya que en dicho texto (acta copia fiel) está escrito por error la palabra “esposa” siendo lo correcto “esposo”…. En razón de ello, fundamentó su solicitud en los artículos 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la solicitante junto a su escrito, consigno la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YRMA SADILA SÁNCHEZ ESPARRAGOZA y JACINTO ANTONIO HERRERA ESCALONA, llevada por el ante el extinto Juzgado del Municipio Manrique de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el Nº 07, año 1988.
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2021, la abogada Magalys Janneth Quintero, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de septiembre de 2021, es presentada diligencia por la ciudadana YRMA SADILA SANCHEZ ESPARRAGOZA subsanando lo indicado del libelo de la solicitud.
En fecha 14 de septiembre de 2021, este Tribunal dictó auto admitiendo en cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, y se ordenó el emplazamiento por cartel en el diario de circulación nacional, a todas aquella personas con interés directo y manifiesto para que comparecieran al decimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación del referido cartel, asimismo se ordeno la citación del fiscal del ministerio publico.
Es presentada diligencia en fecha 18 de noviembre de 2021, por la ciudadana YRMA SADILA SÁNCHEZ ESPARRAGOZA, mediante la cual solicita el abocamiento.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2021, la abogada Lizdangi Sánchez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Es presentada diligencia en fecha 03 de febrero de 2022, por la ciudadana YRMA SADILA SÁNCHEZ ESPARRAGOZA, mediante la cual consigna copia de la boleta de notificación de fecha 14 de septiembre de 2021 y solicita libre la respectiva boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregarlas a sus autos diligencia presentada en esta misma fecha.
En fecha 17 de febrero de 2022, mediante auto se deja constancia que venció el lapso para la comparecencia de las personas con interés directo y manifiesto en la presente solicitud de abocamiento.
En fecha 24 de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que recibió los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias para la compulsa.
En fecha 25 de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que hizo entrega de la boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 02 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que recibió se recibió oficio N° 09-FP-0084-2022-O, de la Fiscalía IV del Ministerio Público, manifestando su opinión No favorable, por cuanto en la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, no consta la publicación ordenada en la pagina del TSJ.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2022, la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa, se acordó agregar a las actas del presente expediente oficio N° 09-FP-0084-2022-0, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, para que surta los efectos legales consiguientes. Asimismo se acordó librar oficio N° 017-2022, dirigido al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que hizo entrega del oficio N° 017-2022, dirigido al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado.
En fecha 08 de marzo de 2022, se deja constancia mediante auto que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2022, se observa que la ciudadana YRMA SADILA SÁNCHEZ ESPARRAGOZA, no ha consignado publicación del cartel en diario de mayor publicación, es por lo que se Insta a la parte actora a cumplir con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2022, mediante diligencia consigna un ejemplar del diario Ediciones Mercantiles J y M C.A, donde consta la publicación del cartel de notificación, a los fines de ser agregados al expediente.
En fecha 11 de mayo de 2022, el Tribunal ordena agregar a sus autos publicación del cartel de notificación y se acuerda librar boleta de citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 25 de mayo de 2022, se deja constancia mediante auto que venció el lapso para que comparezcan ante este Tribunal las personas que puedan verse afectado por el presente procedimiento.
En fecha 27 de mayo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado con la parte solicitante a un cyber para la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
En fecha 03 de junio de 2022, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que hizo entrega de la boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 13 de junio de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna oficio N° 09-FP4-0246-2022-O, de la Fiscalía IV del Ministerio Público, manifestando su opinión favorable por cuanto la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, reúne todos los requisitos exigido por la ley.
En fecha 14 de junio de 2022, mediante auto se acordó agregar oficio N° N° 09-FP4-0246-2022-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, indicando la opinión favorable.

-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente causa se inició con motivo de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y cursiva del Tribunal).
Por otra parte,
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre tantas otras decisiones, profirió la numeró 000007, de fecha 06 de febrero de 2013, expediente AA20-C-2012-000750, con ponencia de Aurides Mercedes Mora, en la cual se define con claridad, quien es el competente para conocer de los juicios de rectificación de partidas de Registro Civil, cuando deja sentado que:
“En virtud de lo antes señalado, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto por el cual fue solicitada la regulación de competencia, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
“…Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.
No obstante, frente al anterior razonamiento, esta Sala considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“.Omissis………
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
…..Omissis…
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.
…….Omissis….….
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar el acervo probatorio aportado en el presente procedimiento por la solicitante, conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real del error material existente en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos YRMA SADILA SÁNCHEZ ESPARRAGOZA y JACINTO ANTONIO HERRERA ESCALONA, de la manera siguiente:
Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos YRMA SADILA SÁNCHEZ ESPARRAGOZA y JACINTO ANTONIO HERRERA ESCALONA, llevada por el extinto Juzgado del Municipio Manrique de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el Nº 07, año 1988, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mediante la cual se demuestra el error cometido. Así se establece.
Copias de las cédulas de identidad, de los YRMA SADILA SÁNCHEZ ESPARRAGOZA y JACINTO ANTONIO HERRERA ESCALONA, el cual es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación de los referidos ciudadanos, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
Planteadas así las cosas, y del estudio exhaustivo del acta que conforman la presente solicitud, se evidencia que ciertamente existe un error en el acta de matrimonio que se pretende rectificar, de acuerdo a la documentación que acompañó al escrito la solicitante, verificándose en el acta de matrimonio de los ciudadanos YRMA SADILA SÁNCHEZ ESPARRAGOZA Y JACINTO ANTONIO HERRERA ESCALONA, llevada por el extinto Juzgado del Municipio Manrique de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el Nº 07; a este respecto, la solicitante, solicita la rectificación el acta de matrimonio antes mencionada, alegando contiene el siguiente error:
Que, “….Omissis…” el Juez interrogó al contrayente JACINTO ANTONIO HERRERA ESLANONA, asi: “Quiere y recibe usted por esposa a YRMA SADILA SANCHEZ ESPARRAGOZA y el interrogado contesto: en alta, clara e intelegible voz: “Si la quiero y la recibo.- Seguidamente interrogó a la contrayente YRMA SADILA SANCHEZ ESPARRAGOZA.. asi: Quiere recibe usted por esposa a JACINTO ANTONIO HERRERA ESCALONA….
Del análisis realizado de la documentación antes mencionada, por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron tachados ni impugnados, se le otorga todo el valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil, y 506, 509 del código de Procedimiento Civil, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se aprecia.

Como corolario del caso in comento, este Tribunal ordena rectificar en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos YRMA SADILA SÁNCHEZ ESPARRAGOZA y JACINTO ANTONIO HERRERA ESCALONA, signada con el Nº 07, de fecha 06 de septiembre de 1988, por ante el extinto Juzgado del Municipio Manrique de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y el cual el libro de Acta de Matrimonio se encuentra actualmente en resguardo del Archivo Judicial Regional del estado Cojedes, debiendo este Tribunal agregar la nota correspondiente en la ante referida Acta de Matrimonio, en cuanto al género del ciudadano JACINTO ANTONIO HERRERA ESCALONA, donde dice esposa, debe leerse y decirse, “esposo”, que es lo correcto, el cual fue cometido al momento de su transcripción. En consecuencia, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.