ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por motivo de Divorcio 185-A, en fecha 05 de marzo de dos mil veintiuno (2021), presentado ante el Tribunal distribuidor por los ciudadanos Nicolás Antonio Areche Gutiérrez y Betilde del Carmen Rodríguez Tinaure, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.495.282 y V-7.612.369, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Bolívar, Sector Las Lajitas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, teléfono: 0424-4939373, correo electrónico: colachoisabel@hotmail.com y la segunda en la Urbanización Trapichito, 2da etapa, Manzana H2, casa Nro. 16, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0241-8927682, correo electrónico: betilde_rodriguez2017@hotmail.com, debidamente asistidos por el Abogado Elio Manuel Navas Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.526, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, quedando anotada bajo el número 1602/2021.
En fecha 05 de marzo de 2021, se emite auto mediante el cual se le da entrada y se admitida la solicitud, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente notificación del Fiscal del Ministerio Público de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes; como consta al folio trece (13) del presente expediente.
En fecha 28 de abril de dos mil veinte y uno 2021, mediante diligencia el ciudadano Nicolás Arreche, consigna los emolumentos necesarios para practicar la citación al Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 16 de los autos.-
En fecha 13 de mayo de 2021, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta debidamente firmada por la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando válidamente notificada como consta a los folios 18 y 19 del presente asunto.
En fecha 24 de mayo de 2021, mediante diligencia, la representación Fiscal del Ministerio Público, consigno oficio Nº 09-FP4-0123-2021-O, mediante el cual dentro del lapso establecido emite opinión favorable para que sea decretado el Divorcio, inserto al folio 20 y 21 del presente asunto.
CAPITULO III MOTIVA
Alegan los solicitantes en su escrito que en fecha veintiocho (28) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, como se evidencia en el acta certificada de matrimonio, Nro. 50, inserción Nro. 25, signada bajo 5, de 1976, que consignan en copia certificada marcada con la letra “C” y consta al folio 05 y su vto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres Ninoska Antonia Areche Rodríguez y Nilda del Carmen Areche Rodríguez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-13.574.794 y V- 14.795.921, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos en copias certificadas marcada con la letra “E” y “G” e instrumentos de identidad marcado con las letras “D” y “F”, inserta a desde los folios 6 al 9 del presente asunto. Fijando como domicilio conyugal la Urbanización Luis Arias, manzana K-4, casa Nro. 24, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes; donde habitaron ininterrumpidamente hasta que por desavenencias surgidas en su vida conyugal se separaron el 29 de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), es decir, por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común, sin que hasta la fecha haya reconciliación alguna, estableciendo domicilios distintos desde entonces.
Por todas las razones anteriormente expuestas solicitan, de común y mutuo acuerdo se declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En cuanto a la comunidad de gananciales, manifestaron no tienen bienes que liquidar.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que, se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Artículo 185-A:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio cinco
(05) y su vto anexo marcado “C” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Dabajuro, estado Falcón, acta Nro. 50, inserción Nro. 25, signada bajo 5, del año 1976, de fecha 28 de Agosto del año 1976, del libro del Registro Civil del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa, estado Falcón, llevado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, para determinar que existe un vínculo matrimonial y así la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Así se decide.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, alegan los solicitantes mediante escrito de fecha el 29 de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), que riela a los folios 01 y 02 presentado libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos su separación de hecho; al manifestar que desde el 29 de octubre del año Mil

Novecientos Ochenta y Dos (1982), decidieron separarse, terminando su vida en común constituyéndose una ruptura prolongada de la vida en común, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que desde el desde el el 29 de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), hasta la fecha de interposición de la solicitud 05 de marzo de 2021, han transcurrido más de 05 años, por lo que, se considera acreditado este requisito fundamental. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el
artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Artículo: 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges, en haber procreado dentro de su relación conyugal dos hijas que llevan por nombres Ninoska Antonia Areche Rodríguez y Nilda del Carmen Areche Rodríguez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-13.574.794 y V- 14.795.921, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos en copias certificadas marcada con la letra “E” y “G” e instrumentos de identidad marcado con las letras “D” y “F”, inserta a desde los folios 7 y 9 del presente asunto; emanadas del Registro Civil del Municipio Dabajujuro, Distrito Buchivacoa, estado Falcón, asentadas bajo los Nrosº 162, de fecha 19 de Julio del año 1980 y 263, de fecha 29 de septiembre de 1980, del libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por ese despacho, respectivamente, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del

Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello esta Sentenciadora la estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana el vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Evelyn Carolina Pérez y Francisco Antonio Méndez Hernández, plenamente identificados. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Luis Arias, manzana K-4, casa Nro. 24, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A Código Civil, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
En relación a la liquidación de la comunidad de bienes los solicitantes no hicieron manifestación alguna, por lo que, esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno. Y así queda establecido.
Ahora bien, revisados los extremos de Ley y las actas que componen la presente causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, aunado a la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, es por lo que, lleva a esta Sentenciadora a concluir procedente y ajustado en derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial solicitado por los ciudadanos Nicolas Antonio Areche Gutierrez y Betilde del Carmen Rodriguez Tinaure, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente, tal
como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.